CSJ - AL6933-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6933-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6933-2024 Radicación n.°100977 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL3514-2024, de 12 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandante JAIME ORLANDO DÍAZ y, de otra parte, admitió el de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra la recurrente, ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria de la FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S.A., hoy INVERSIONES DE LA
FLOTA MERCANTE S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA ,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.°100977
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SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Por auto CSJ AL3514-2024 de 12 de junio de 2024,
notificado mediante estado n.° 92 del 4 de julio del mismo año, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Orlando Díaz, con fundamento en que el hipotético perjuicio por él sufrido ($68.876.935,33) no superó la suma de $109.023.120, esto es, 120 smlmv, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado. Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el 4 de julio de 2024, a través de correo electrónico el recurrente interpuso recurso de reposición, en el cual manifiesta: […] es claro que el recurso extraordinario de casación se basó en que el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primer grado y condenó los valores de los cálculos actuariales con valores ostensiblemente inferiores a los que realmente percibió el actor en su relación laboral, todo por cuanto el no reconocer como factores salariales la prima de antigüedad, el 8.33% de la prima de servicios y la alimentación y alojamiento, toda vez que como se expuso en la solicitud del recurso extraordinario de casación, incide en la disminución de los cálculos actuariales de una forma alarmante debido a las siguientes diferencias, que me permitiré enunciar para su mayor
extraordinario de casación, incide en la disminución de los cálculos actuariales de una forma alarmante debido a las siguientes diferencias, que me permitiré enunciar para su mayor claridad debido a que su despacho, está realizando los cálculos matemáticas de forma equivoca, debido a que analizan unos valores que no coinciden con ningún análisis mínimo de la situación real del recurrente.
PRIMER CONTRATO: Para el primer contrato del periodo entre el 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 al determinar un salario mensual $19.770.13 pesos, cuando el salario queRadicación n.°100977
3 SCLAJPT-06 V.00 realmente devengo fue de $28.217.48 pesos, disminuye el salario en un 29.94% y consecuentemente el cálculo actuarial elaborado por el perito GERMAN PEÑA ORDOÑEZ, que arrojo una suma superior a los $583.495.203, al restarle el porcentaje antes señalado nos da la suma de $174.698.463, lo cual, para entendimiento del despacho, ya sobrepasa el interés jurídico que nos permite recurrir, peritaje que fue allegado con la solicitud de casación.
SEGUNDO CONTRATO: En torno al segundo contrato que fue del 10 de noviembre de 1981 hasta el 7 de enero de 1982 al tampoco tenerle en cuenta como salario la Prima de Antigüedad, la Alimentación y Alojamiento, ni el 80,33% Prima de Servicios, el Tribunal equivocadamente establece un salario de $20.913.38
tenerle en cuenta como salario la Prima de Antigüedad, la Alimentación y Alojamiento, ni el 80,33% Prima de Servicios, el Tribunal equivocadamente establece un salario de $20.913.38 pesos, cuando el salario que realmente devengo el trabajador es de $24.164.52 pesos lo que nuevamente disminuye el salario en un 13.45% y consecuentemente el cálculo actuarial elaborado por el perito GERMAN PEÑA ORDOÑEZ, que arrojo una suma superior a los $493.572.259, al restarle el porcentaje antes señalado nos da la suma de $66.385.468, lo que triplica el valor reseñado, y nuevamente sobrepasa el interés jurídico en casación, y es claro que nos permite recurrir, peritaje que fue allegado con la solicitud de casación.
TERCER CONTRATO: Para el tercer contrato de la relación laboral en debate, que fue del 8 de febrero de 1982 hasta el 14 de febrero de 1985, el Tribunal al cometer el error de establecer como salario mensual $65.739 pesos, cuando el salario que devengo el trabajador fue de $75.840 pesos disminuye el salario en un 13.31% y consecuentemente el cálculo actuarial elaborado por el perito GERMAN PEÑA ORDOÑEZ, que arrojo una suma superior a los $313.055.405, que restándole el porcentaje antes señalado nos da la suma de $41.667.674, lo que nuevamente sobrepasa el interés jurídico en casación, y es claro que nos
superior a los $313.055.405, que restándole el porcentaje antes señalado nos da la suma de $41.667.674, lo que nuevamente sobrepasa el interés jurídico en casación, y es claro que nos permite recurrir, peritaje que fue allegado con la solicitud de casación. Surtido el trámite de traslado de que tratan los artículos 110 y 319 inciso 2.° del CGP no se aportó escrito alguno por la contraparte.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debeRadicación n.°100977
4 SCLAJPT-06 V.00 presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Igualmente, la referida disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem dispone que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal norma legal, el medio de impugnación se interpuso en el lapso previsto para ello, pues el proveído recurrido se notificó por estado n. º 92 del 4 de julio de 2024 y el recurso se allegó el 5 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente. Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, importa recordar que la viabilidad del recurso de casación supone el
del 4 de julio de 2024 y el recurso se allegó el 5 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente. Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, importa recordar que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente; y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre este último aspecto y en atención a que quien persigue la revisión de legalidad de la providencia es el demandante, dicho valor lo integra el monto de las pretensiones que le hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidadRadicación n.°100977 5 SCLAJPT-06 V.00 o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, el recurrente centró su disenso en que las cuentas realizadas por la Sala no tuvieron en cuenta los valores que realmente percibió el demandante en la relación laboral, lo que incidió en la disminución del monto calculado. Al respecto, conviene memorar que el juez de primera instancia condenó a la demandada a cancelar el cálculo o reserva actuarial que correspondía por los aportes
pensionales del demandante, en los siguientes términos: Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981; del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 y del 8 de enero de 1982 al 14 de febrero de 1985, teniendo como último salario devengado para cada uno de los períodos mencionados, los siguientes valores nominales: para el primero $26.575.43; para el segundo $3.973.32 y para el tercero $75.846.55, descontando 46 días para la primera vinculación y 183 días para la última, por licencias o suspensiones. Que inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron particulares recursos de apelación, en lo que respecta al demandante, la apelación fue parcial y se realizó en los siguientes términos: En cuanto al numeral primero es preciso tener en cuenta que en cuanto a la elaboración del cálculo actuarial de acuerdo a la norma del Decreto 1887 de 1994, no sin antes hacer unaRadicación n.°100977 6 SCLAJPT-06 V.00 aclaración con relación a los tiempos o a los períodos en los cuales trabajó el actor, estos tiempos fueron ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1985 conforme a la conciliación que se efectuó en el Juzgado 5 Laboral de Cartagena el 14 de febrero
ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1985 conforme a la conciliación que se efectuó en el Juzgado 5 Laboral de Cartagena el 14 de febrero de 1995 la cual tiene unos efectos jurídicos, por lo tanto, solicito al honorable Tribunal que se tenga en cuenta y de acuerdo también a que en una sentencia del 18 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en cumplimiento del artículo (sic) 51, 52 y 53 del CST en concordancia con la sentencia C993 DEC 2000 Y C1039 de 2000 los períodos de licencias y suspensiones de contrato no son descontables para la seguridad social ya que es una obligación cotizarlos, toda vez que en caso de que se presentara una eventualidad no habría quién respondiera, además que el empleador fue omiso entonces por lo tanto estas licencias no se pueden descontar para este efecto. Así mismo y en aras de dilucidarle al honorable Tribunal, el salario que se debe tener en cuenta para todos los efectos es el del último contrato, ósea hasta el 14 de febrero de 1995 (sic) que sería el de la suma de 75.846.55 esto conforme repito al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994. […] El fallador de segundo grado modificó la sentencia para, en su lugar, por una parte, concederle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el término de 45 días
[…] El fallador de segundo grado modificó la sentencia para, en su lugar, por una parte, concederle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el término de 45 días hábiles para cumplir con la condena; y por otra, especificar que los extremos y salarios sobre los cuales se debía realizar el cálculo eran: «Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos.», «Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos.», «Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos.». En síntesis, su inconformidad con el fallo de primera instancia se concretó a tres aspectos: i) que el vínculo laboral fue único e ininterrumpido desde el 12 de septiembre deRadicación n.°100977 7 SCLAJPT-06 V.00 1977 y hasta el 14 de febrero de 1985: ii) que no había lugar a restarle al cálculo actuarial 229 días por concepto de licencias o suspensiones; y iii) que el salario de referencia para todos los efectos del cálculo actuarial debió ser $75.846.55. Por lo anterior, como se explicó en el proveído recurrido, el interés económico para recurrir se traduce en la diferencia entre el cálculo actuarial en los términos en los que lo
$75.846.55. Por lo anterior, como se explicó en el proveído recurrido, el interés económico para recurrir se traduce en la diferencia entre el cálculo actuarial en los términos en los que lo concedió el Tribunal y el cálculo actuarial en los términos en los que deprecó el demandante en el recurso de apelación, esto es: i) un solo vínculo del 12 de septiembre de 1977 al 14 de febrero de 1985; ii) salario base de 75.846.55; y iii ) sin descontar días por concepto de licencias y/o suspensiones, diferencia que arrojó la suma de $68.876.935,33, guarismo que no supera los 120 smlmv correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, anualidad en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, como se aprecia en el siguiente cálculo.Radicación n.°100977 8
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Por lo que no se repondrá el auto proferido el 12 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario que el accionante interpuso; y, en consecuencia, se ordenará seguir el trámite en relación con el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA.
Por último, visto el memorial allegado el pasado 12 de julio por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados SIRNAsu calidad de
julio por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados SIRNAsu calidad de abogado, se reconocerá personería a Fernando Vásquez Botero, con tarjeta profesional n°14.933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, en los términos y para los efectos del mandato conferido.Radicación n.°100977 9
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II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3514-2024 de 12 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ORLANDO DÍAZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ,
ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria de la FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy INVERSIONES
DE LA FLOTA MERCANTE S.A. , la FIDUCIARIA LA
PREVISORA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: SEGUIR el trámite en relación con el
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: SEGUIR el trámite en relación con el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fernando Vásquez Botero, con tarjeta profesional n.°14.933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comoRadicación n.°100977
10 SCLAJPT-06 V.00 administradora del Fondo Nacional del Café, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Notifíquese, publíquese y cúmplase.