CSJ - AL6933-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6933-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia acerca de la solicitud de «nulidad por indebida notificación» que ROSAURA FRANCO ARANGO formula contra la sentencia CSJ SL699-2023, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Por medio de providencia CSJ SL699-2023, esta corporación no casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de junio de 2021, en virtud del recurso extraordinario deRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 2 casación que Rosaura Franco Arango presentó contra dicho proveído.
La citada providencia se notificó por edicto el 19 de abril de la misma anualidad , y una vez venció el término de ejecutoria, el expediente se remitió al Tribunal de origen , colegiado de instancia que, a su vez, lo envió al juzgado de conocimiento.
Por medio de auto de fecha 22 de agosto de 2023 , el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso
colegiado de instancia que, a su vez, lo envió al juzgado de conocimiento.
Por medio de auto de fecha 22 de agosto de 2023 , el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior . En la misma fecha el secretario del juzgado liquidó las costas y, en proveído de la misma calenda, el a quo la aprobó y ordenó el archivo del expediente.
Posteriormente, por auto de 29 de agosto de 2023 dicho despacho judicial ordenó la remisión del expediente a esta Sala, en atención a la solicitud de nulidad presentada por la demandante, quien alegó la indebida notificación de la sentencia CSJ SL699-2023 (f.os 29 a 31 cuaderno reingreso primera instancia).
Para sustentar su petición, la actora refirió:
Teniendo en cuenta que, la […] Corte Suprema De Justicia Sala De Decisión Laboral pasa a secretaria (sic) para notificar edicto
“SENTENCIA NO CASA - CON COSTAS - ACLARA VOTO DR.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ”, anotación del 19 de abril de 2023, como obra constancia de la página de la Rama Judicial […].
No obstante, La decisión anterior NO se notificó por edicto de laRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01
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H. Corte Suprema De Justicia Sala De Decisión Laboral, como se extrae de la página de esta corporación.
Señala que conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la notificación por edicto
H. Corte Suprema De Justicia Sala De Decisión Laboral, como se extrae de la página de esta corporación.
Señala que conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la notificación por edicto constituye el mecanismo legalmente « autorizado» para notificar las sentencias dictadas en « materia del trabajo », y que en el presente caso ello no se cumplió, lo que implica la vulneración del principio de publicidad.
Afirma que dicha irregularidad configura la causal de nulidad por « indebida notificación » y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del referido fallo.
Una vez se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
La Sala precisa recordar que l as nulidades son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy en el artículoRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 4 29 de la Constitución Política. En tal sentido, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL2038-2023).
SCLAJPT-06 V.00 4 29 de la Constitución Política. En tal sentido, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL2038-2023).
Al revisar la solicitud presentada por la recurrente, se advierte que esta invoca como causal de nulidad la indebida notificación de la sentencia CSJ SL699-2023.
Al respecto , el numeral 8.° del citado artículo 133 , dispone:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Así, se tiene que la nulidad invocada se adecúa a una de las causales previstas por el legislador para ello, razón por la cual, esta sala procederá a l estudio de la solicitud formulada.
En el presente caso , la Corte advierte que la
de las causales previstas por el legislador para ello, razón por la cual, esta sala procederá a l estudio de la solicitud formulada.
En el presente caso , la Corte advierte que la providencia en mención fue notificada a través de edicto elRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 5 19 de abril de 2023 , conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 ; no obstante, la recurrente señala que dicho acto no se realizó «válidamente», toda vez que no se cargó en el sitio web de la corporación; por tanto, considera que se vulneró el principio de publicidad.
Ahora, al consultar la página web de la Corte Suprema de Justicia, se co nstata que, en efecto, se omitió la publicación del edicto correspondiente a la notificación de la sentencia CSJ SL699-2023, como se corrobora en la siguiente imagen:
Es importante destacar que la Sala de Casación Laboral a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, que entre otrosRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aspectos, reguló las medidas relativas a la notificación de providencias, en su artículo 4.° numeral 4.2 dispuso:
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
En razón a lo expuesto, se configura la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, esta Sala declarará la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia CSJ SL699-2023 y ordenará a la Secretaría efectuar la notificación por edicto de dicha providencia, garantizando su publicación en la página web de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correctivas que estime pertinentes.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00840-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
SCLAJPT-06 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia CSJ SL699-2023, dictada en el proceso ordinario laboral que ROSAURA FRANCO ARANGO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que realice la notificación por edi cto de la providencia CSJ SL699-2023, garantizando su publicación en la página web de la Corte
Suprema de Justicia.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 05001310500220180084001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad invocada por Rosaura Franco Arango.
En la providencia de la que difiero, esta corporación señaló, entre otras cosas:
[…] las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - y en el artículo 29 de la Constitución Política. En tal sentido, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL2038-2023).
(Subrayas fuera de texto)
Pues bien, entender que la violación del debido proceso
proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL2038-2023).
(Subrayas fuera de texto)
Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del CódigoAclaración de voto Radicación n.° 05001310500220180084001
SCLAJPT-10 V.00 2
General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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