CSJ - AL6934-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6934-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que ALBERTO FL ÓREZ ANAYA , JUAN FERNANDO ARDILA CORREA, MARITZA DEL PILAR FORERO MOYA, HÉCTOR ALFONSO JAIMES JAIMES presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de julio de 20 18, en el proceso ordinario laboral que ECOPETROL S. A. promovió contra

MARÍA ELENA M OGOLLÓN MÉNDEZ, MARTHA JANETH

JAIME CÉSPEDES, ÍNGRID GUTIÉRREZ CASTRO, RAÚL

VENANCIO ALFARO RODRÍGUEZ , RICARDO ANTONIO

CONTRERAS RUIZ , RUTH NO HORA RODRÍGUEZ

CARVAJAL, WILFREDO VÁSQUEZ COTACIO, DINA RUTH

PULIDO AROS, JOSÉ RAMIRO ROJAS VARGAS, CARLOS EDILBERTO CENDALES, CARLOS ALBERTO CORONADO PARRA y los recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

PARRA y los recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ecopetrol S. A. llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declar ara que: (i) recibieron unas sumas de dinero con ocasión a la orden impartida por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo de tutela de 1.º de febrero de 2011, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 17 de marzo de 2011 , y (ii) a través de sentencia CC T -784-2011, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto la decisión que dio lugar a los pagos realizados.

En consecuencia, requirió que se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, junto con la indexación e intereses legales, de acuerdo con el fallo de revisión:

CARLOS ALBERTO CORONADO PARRA $176.168.533,00

ALBERTO FLÓREZ ANAYA $281.141.183,00

MARÍA ELENA MOGOLLÓN MÉNDEZ $106.756.812,00

MARTHA JANETH JAIME CÉSPEDES $202.035.333,00

ÍNGRID GUTIÉRREZ CASTRO $275.415.977,00

RAÚL VENANCIO ALFARO RODRÍGUEZ $68.911.676,00

MARITZA DEL PILAR FORERO $124.154.921,00

HÉCTOR ALONSO JAIMES JAIMES $256.113.789,00

RICARDO ANTONIO CONTRERAS RUIZ $151.749.863,00

MARITZA DEL PILAR FORERO $124.154.921,00

HÉCTOR ALONSO JAIMES JAIMES $256.113.789,00

RICARDO ANTONIO CONTRERAS RUIZ $151.749.863,00

RUTH NOHORA RODRÍGUEZ CARVAJAL $150.557.469,00

WILFREDO VÁSQUEZ COTACIO $195.654.012,00

DINA RUTH PULIDO AROS $412.707.958,00

JOSÉ RAMIRO ROJAS VARGAS $140.771.933,00

CARLOS EDILBERTO CENDALES $228.861.483,00

JUAN FERNANDO ARDILA CORREA $262.628.671,00Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En respaldo de sus aspiraciones , narró que los demandados interpusieron acción de tutela en su contra, con el fin de que se declarara el carácter salarial del denominado «incentivo al ahorro».

Explicó que en primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta le ordenó a la entidad que en el término de 48 horas «corrigiera» la cláusula que desestimó el carácter salarial de dicho pago, por considerar que la misma era ineficaz, y pagar «el precitado incentivo del ahorro con las correspondientes aplicaciones de normatividad vigente».

A continuación, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó parcialmente la decisión de tutela de primera instancia , y en su lugar , declaró la ineficacia de la cláusula por la cual se renunció a

A continuación, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó parcialmente la decisión de tutela de primera instancia , y en su lugar , declaró la ineficacia de la cláusula por la cual se renunció a la incidencia salarial del estímulo al ahorro y ordenó a la entidad pagar retroactivamente la reliquidación de prestaciones sociales, así como el ingreso base de liquidación sobre el cual se establecería el monto de la pensión de jubilación.

Señaló que , en virtud de los citados fallos de tutela , pagó a los demandados la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el incentivo al ahorro, y que con posterioridad a ello , la Corte Constitucional a través de providencia CC T -784-2011 revocó y dejó sin efecto la sentencia de tutela proferida por el ad quem y, en su lugar, declaró la improcedencia de la misma, sin que a la fecha de presentación de la demanda, los demandados reembolsaranRadicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los dineros que recibieron como consecuencia del mecanismo constitucional (f.os 5 a 17 , 155 a 166 , 298 a 310 y 363 a 375 cuaderno primera instancia, Tomo I).

A través de fallo de 22 de septiembre de 2017 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 100 a 103, Tomo IV, archivo 1):

Primero: Condenar a las siguientes personas a devolver a la entidad demandante ECOPETROL S.A., las siguientes sumas de

Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 100 a 103, Tomo IV, archivo 1):

Primero: Condenar a las siguientes personas a devolver a la entidad demandante ECOPETROL S.A., las siguientes sumas de dinero por concepto de pagos en referencia a acciones de tutela en primera y segunda instancia, que fueron revocadas por la

Honorable Corte Constitucional.

De tal forma y limitado únicamente a lo demostrado, los siguientes conceptos y cuantías deberán ser indexados y adicionalmente sobre estos se liquidarán intereses legales. La indexación procederá bajo la siguiente fórmula:

IPC final sobre IPC inicial. El IPC final corresponderá a diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realiza el pago, y el IPC inicial corresponderá al de diciembre del año anterior de la fecha del auto que deje ejecutoriada la presente sentencia . Los intereses legales empezarán a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que se manifiesta sobre la ejecutoria de la presente sentencia.

Las condenas son por las siguientes personas a favor de ECOPETROL y por los siguientes valores:

[…]

2. A cargo del ciudadano Alberto Flórez Anaya, por el valor

$157.484.466.

[…]

6. A cargo de la ciudadana Maritza del Pilar Forero, por el valor de $94.292.470.

7. A cargo del ciudadano Héctor Alfonso Jaimes, por el valor de

$198.540.989.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 5

7. A cargo del ciudadano Héctor Alfonso Jaimes, por el valor de

$198.540.989.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 5

11. A cargo del ciudadano Juan Fernando Ardila Correa, por el valor de $190.372.590.

[…]

SEGUNDO: ABSOLVER a los demás demandados de las demás pretensiones en su cuantía no indicadas en el numeral primero de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados no indicados en el numeral primero de esta sentencia de todas y cada una de las pretensiones.

TERCERO (sic): SE DECLARA probada la excepción de prescripción para los demandados no indicados en el numeral primero de esta sentencia, relevado de manifestarse de las excepciones por su cuantía de las cuales se absuelve en el numeral primero.

CUARTO (sic): COSTAS a cargo de los ciudadanos demandados en el numeral primero y a favor de la entidad ECOPETROL, sin agencias en derecho; COSTAS de la entidad ECOPETROL y agencias en derecho por el valor de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los ciudadanos demandados no condenados […].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y los accionados , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 10 de julio de 2018 decidió (f.os 123 a 126 cuaderno de segunda instancia):

[…]

TERCERO: modificar el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a los demandados que a

cuaderno de segunda instancia):

[…]

TERCERO: modificar el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a los demandados que a continuación se relacionan a pagar a favor de Ecopetrol las

siguientes sumas:

[…]

Héctor Alfonso Jaimes, por el valor de $114.184.220.

[…]

Alberto Flórez Anaya, por el valor $152.816.974 y 81.839.742.Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Maritza del Pilar Forero, por el valor de $94.292.470.

Juan Fernando Ardila Correa, por el valor de $194.657.767 y $11.737.660.

CUARTO: Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Para el Tribunal no fue objeto de discusión en el proceso que: (i) la Juez a Cuarta Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2011 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los demandados y ordenó a Ecopetrol

S. A. a que en el término de 48 horas expidiera el acto administrativo y resolviera la petición de los accionantes relativa a declarar ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 17 de marzo de 2011, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró que dicha

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 17 de marzo de 2011, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró que dicha cláusula fue ineficaz y ordenó reconocer y pagar el 100% de los valores causados por dicho concepto y, con base en ellos, reliquidar las prestaciones sociales de los accionantes, y (iii) a través de sentencia CC T-784-2011 de 20 de octubre de 2011, en sede de revisión la Corte Constitucional revocó y dejó sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declaró improcedente el mecanismo constitucional por falta de inmediatez y subsidiariedad (0:06:57 a 0: 09:24 audio sentencia de segunda instancia).

El ad quem se planteó como problema jurídico determinar si los demandados debían reintegrar a laRadicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante los valores recibidos con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que fue revocado por la Corte Constitucional , y en caso afirmativo, si dichas sumas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción (0:06:15 a 0:06:54).

En esa dirección, advirtió en primer lugar que, si bien la demandante relacionó los valores que pagó a los accionantes a través de certificaciones del líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos del Personal de la entidad, no era posible tenerlas como prueba de los pagos. Lo anterior , por cuanto aquellas fueron elaboradas en su favor y de las

accionantes a través de certificaciones del líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos del Personal de la entidad, no era posible tenerlas como prueba de los pagos. Lo anterior , por cuanto aquellas fueron elaboradas en su favor y de las mismas no se advertía que dichos valores fueron recibidos a satisfacción de los trabajadores (0:09:25 a 0:12:35).

Explicó que, pese a lo anterior, era posible verificar lo pagado a los demandados con base en sus afirmaciones ; y por tanto, modificó el valor de las condenas impuestas, así (0:12:36 a 0:17:08):

RAÚL VENANCIO ALFARO RODRÍGUEZ $28.596.022

HÉCTOR ALONSO JAIMES JAIMES $114.184.220

WILFREDO VÁSQUEZ COTACIO $110.317.188

ÍNGRID CECILIA GUTIÉRREZ CASTRO $151.207.379 y

$60.761.311

RUTH NOHORA RODRÍGUEZ CARVAJAL $60.638.230

RICARDO ANTONIO CONTRERAS RUIZ $66.268.148

MARÍA ELENA MOGOLLÓN MÉNDEZ $72.628.253

ALBERTO FLÓREZ ANAYA $152.816.974

$81.839.742

MARITZA DEL PILAR FORERO $94.292.470

JUAN FERNANDO ARDILA CORREA $194.657.767 y

$11.737.660

DINA RUTH PULIDO AROS $312.769.924

CARLOS EDILBERTO CENDALES $129.387.288

JOSÉ RAMIRO ROJAS VARGAS $65.861.907

$11.737.660

DINA RUTH PULIDO AROS $312.769.924

CARLOS EDILBERTO CENDALES $129.387.288

JOSÉ RAMIRO ROJAS VARGAS $65.861.907

MARTHA JANETH JAIME CÉSPEDES $50.475.736Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Establecidos los valores pagados por Ecopetrol S. A. a los demandados -por concepto de estímulo al ahorro -, consideró que aquellos estaban en la obligación de reintegrar a la entidad dichas sumas.

Al respecto, el ad quem señaló que en los términos del artículo 1524 del Código Civil no pueden existir obligaciones sin causa real y lícita y que, si bien en el presente caso los pagos recibidos tuvieron como causa la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional , de modo que dicho motivo desapareció (0:17:25 a 0:19:20).

Refirió que al perder legitimidad los pagos realizados con fundamento en la sentencia de tutela de segunda instancia, era intrascendente analizar si los mismos fueron recibidos de buena fe, pues la discusión acerca del carácter salarial del estímulo al ahorro debía ser analizada en un proceso ordinario (0:19:21 a 0:19:40).

Además, explicó que en el asunto procedía la acción de enriquecimiento sin causa. En sustento de lo anterior, refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta

proceso ordinario (0:19:21 a 0:19:40).

Además, explicó que en el asunto procedía la acción de enriquecimiento sin causa. En sustento de lo anterior, refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación y del Consejo de Estado han reconocido la procedencia de dicho medio de control cuando concurren los siguientes requisitos: (i) el enriquecimiento de un patrimonio; (ii) el empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; (iii) la inexistencia de un fundamento jurídico válido para ello, y (iv)Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que tal situación no haya sido «provocada por el mismo empobrecimiento» (0:19:57 a 0:21:01).

Así, m anifestó que en este caso se demostró la existencia de un enriquecimiento de los demandados a costa del empobrecimiento correlativo de Ecopetrol S. A., y que no existió culpa de la entidad en ello. Lo anterior , pues la demandante se defendió en el trámite de tutela con el argumento de que dicho mecanismo era improcedente, lo cual consideró, era «plena prueba [de] que el empobrecimiento de su patrimonio no fue su culpa o querer». En consecuencia, ordenó el reintegro de los dineros recibidos para reestablecer el equilibrio patrimonial (0:21:00 a 0:22:44).

En cuanto a la excepción de prescripción indicó que: (i) las acciones derivadas de un contrato de trabajo prescriben en 3 años , contados desde que la obligación es exigible,

En cuanto a la excepción de prescripción indicó que: (i) las acciones derivadas de un contrato de trabajo prescriben en 3 años , contados desde que la obligación es exigible, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) como las pretensiones se fundamentaron en la sentencia CC T-184-2011, el término prescriptivo debía contarse a partir de la notificación de aquella, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991; (iii) ante la ausencia de constancia de la fecha de notificación, era razonable contar el término prescriptivo a partir del día en que se profirió la sentencia de revisión –20 de octubre de 2011-, y (iv) que no transcurrieron más de 3 años entre dicha fecha -anterior a la notificación del fallo - y la presentación de la demanda -30 de abril de 2014- (0:22:43 a 0:25:20).Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Por último, refirió que el a quo se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción respecto de los demandantes Martha Janeth Jaimes Cespedes, Dina Ruth Pulido Aros, José Ramiro Rojas Vargas y Carlos Edilberto Cendales, pues si bien la notificación del auto admisorio de la demanda no se llevó a cabo dentro del año dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso , aque llo no obedeció a la d esidia de la parte demandante, quien por el contrario acreditó que tuvo actitud diligente para lograr la

la demanda no se llevó a cabo dentro del año dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso , aque llo no obedeció a la d esidia de la parte demandante, quien por el contrario acreditó que tuvo actitud diligente para lograr la notificación. Lo anterior pues, a su juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación ha señalado que no es posible analizar el fenómeno de la prescripción de forma lisa y llana , sin tener en cuenta las diversas actuaciones desplegadas por el demandante para tales fines (0:25:21 a 0:31:35).

Ecopetrol S. A. y los demandados Dina Ruth Pulido Aros (en audiencia), Íngrid Cecilia Gutiérrez (en audiencia), María Elena Mogollón Méndez, Carlos Alberto Coronado Parra, Maritza del Pilar Forero, Héctor Alfonso Jaimes, Alberto Flórez Anaya y Juan Fernando Ardila Correa interpusieron el recurso de casación.

Wilfredo Vásquez Cotacio e Ingrid Gutiérrez Castro presentaron desistimiento del recurso de casaci ón. En el mismo sentido procedió la sociedad demandante , quien limitó el desistimiento a lo relacionado con las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de Ingrid Gutiérrez Castro. El Tribunal aceptó dichos desistimientos a través de auto de 21 de enero de 2019 (f.° 1382).Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Por medio de providencia de 9 de mayo de 2019 , el ad quem negó el recurso interpuesto por María Elena Mogollón

SCLAJPT-06 V.00 11

Por medio de providencia de 9 de mayo de 2019 , el ad quem negó el recurso interpuesto por María Elena Mogollón Méndez por falta de interés económico y lo concedió respecto de los demás demandados (f.os 173 a 178, cuaderno segunda instancia).

El 22 de septiembre de 2021 , a través de providencia AL5898-2021, la Sala: (i) inadmitió el recurso de Ecopetrol S.

A. en relación con R aúl Venancio Alfaro Rodríguez, María Elena Mogollón Méndez, Alberto Flórez Anaya y Maritza Del Pilar Forero Moya , y lo admitió respecto de Héctor Alfonso

Jaimes Jaimes, Ruth Nohora Rodríguez, Carlos Alberto Coronado, Juan Fernando Ardila Correa, Dina Ruth Pulido Aros, Carlos Edilberto Cendales, José Ramiro Rojas, Martha Janeth Jaimes Céspedes y Ricardo Antonio Contreras ; (ii) admitió el recurso de casación de Dina Ruth Pulido Aros, Carlos Alberto Coronado, Maritza del Pilar Forero Moya, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Alberto Flórez Anaya y Juan Fernando Ardila Correa; (iii) ordenó correr traslado de forma independiente a las recurrentes Ecopetrol S. A. , Dina Ruth Pulido y Carlos Alberto Coronado Parra, y (iv) ordenó correr traslado de forma conjunta a los recurrentes Juan Fernando Ardila Correa, Héctor Alonso Jaimes Jaimes, Maritza del Pilar Forero Moya y Alberto Flórez Anaya (recursos extraordinarios, cuaderno de casación, archivo 11).

traslado de forma conjunta a los recurrentes Juan Fernando Ardila Correa, Héctor Alonso Jaimes Jaimes, Maritza del Pilar Forero Moya y Alberto Flórez Anaya (recursos extraordinarios, cuaderno de casación, archivo 11).

El 11 de enero de 2022 inició el traslado a Ecopetrol S.

A. y el 4 de febrero de 2022 se recibió demanda de casación de dicha sociedad.Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 12

El 7 de febrero de 2022, previo a que por Secretaría se les corriera el traslad o correspondiente, Alberto Flórez Anaya, Juan Fernando Ardila Correa, Maritza del Pilar Forero Moya y Héctor Alfonso Jaimes Jaimes presentaron demanda de casación (archivo 22).

Por auto de 27 de abril de 2022, la Sala determinó que la demanda de casación presentada por la recurrente Ecopetrol S. A. satisfacía las exigencias formales externas de ley y ordenó continuar con el trámite, esto es, correr traslado al mismo tiempo a los opositores.

Conforme la constancia secretarial de 25 de mayo de 2022: (i) se informó la recepción de escritos de oposición a la demanda de casación interpuesta por Ecopetrol por parte de parte de Ricardo Antonio Contreras Ruiz y Dina Ruth Pulido Aros y, (ii) se corrió traslado a esta última para que presentara demanda de casación.

El 22 de junio de 2022 se recibió demanda de casación de Dina Ruth Pulido Aros y, por auto de 24 de agosto de

Aros y, (ii) se corrió traslado a esta última para que presentara demanda de casación.

El 22 de junio de 2022 se recibió demanda de casación de Dina Ruth Pulido Aros y, por auto de 24 de agosto de 2022, la Sala resolvió que la misma cumpl ía los requisitos formales de ley y ordenó correr traslado al mismo tiempo a los opositores.

Según constancia secretarial de 21 de septiembre de 2022: (i) se informó que se recibió escrito de oposición de Ecopetrol S. A. a la demanda de casación formulada por DinaRadicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 13

Ruth Púlido Aros, y (ii) se dio traslado al recurrente Carlos Alberto Cornado Parra.

El 11 de octubre de 2022, a través de correo electrónico se recibió demanda de casación de Carlos Alberto Coronado Parra y por auto de 21 de febrero de 2024 la Sala determinó que la misma satisfacía las exigencias formales de ley. En ese sentido, se ordenó correr traslado a los opositores por el término legal , y una vez concluido dicho trámite, correr traslado a los recurrentes Juan Fernando Ardila Correa, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Maritza del Pilar Forero Moya y Alberto Flórez Anaya (ESAV archivo 50).

Si bien el traslado a los recurrentes se surtió entre el 22 de marzo y el 25 de abril de 2024 , y en dicho lapso no se presentó demanda de casación (ESAV archivo 05), lo cierto es

Si bien el traslado a los recurrentes se surtió entre el 22 de marzo y el 25 de abril de 2024 , y en dicho lapso no se presentó demanda de casación (ESAV archivo 05), lo cierto es que la misma se allegó de manera previa (cuaderno Corte, archivo 22), razón por la cual la Sala pro cede a analizar si se cumplen los requisitos mínimos de ley.

En la demanda de casación l os recurrentes narran los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitan a la Corte casar totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar revocarla totalmente y absolverlos de todas las pretensiones formuladas.

Para el efecto proponen un cargo, por la vía indirecta y acusan:

(…) la violación indirecta de la ley sustancial en el concepto de Aplicación indebida, del artículo 488 y 489 del Código SustantivoRadicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 14 del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1º y 2º del C.P.T mod. [p]or la Ley 712 de 2001 art. 1º y 2º; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2º del C.C.A. Art. 94 del C.G.P.

En la demostración del cargo , señalan que l as transgresiones denunciadas fueron consecuencia de los

35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2º del C.C.A. Art. 94 del C.G.P.

En la demostración del cargo , señalan que l as transgresiones denunciadas fueron consecuencia de los siguientes «errores de hecho»:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 784 de 2011 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible.

2. No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del

C.P.T.

3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a los demandados en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparo los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas, con el simple hecho de haber aportado como pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valora ción real alguna, aun cuando se

el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas, con el simple hecho de haber aportado como pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valora ción real alguna, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe de los demandados.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la [C]orte

[C]onstitucional en su fallo T 784 del 2011, no orden [ó] la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objeto de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tieneRadicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 15 sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estimulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente.

6. No dar por demostrado, estándolo, que esta evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inici[ó] la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia

términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T-784 de [j]ulio del 2011, Ecopetrol S.A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en Mayo de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido más de 4 años estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro.

7. No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimient o de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a los aquí demandados, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, pue sto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como m ecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el

una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al “estímulo al ahorro” que fue el que provoc [ó] por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que: si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.

A continuación, señalan que:Radicación n.° 11001-31-05-004-2014-00272-01

SCLAJPT-06 V.00 16

La errada apreciación que llevo al tribunal a incurrir en error de hecho puntualizado y en ese error f[á]ctico incide en la violación de la ley sustancial, pues de no haberse cometido por parte del Tribunal, claramente se habrá declarado probada la excepción de prescripción alegada sobre cada una de las pretensiones de la demanda y se habrá dado la correcta a plicabilidad de la ley sustancial para absolver y no para confirmar la sentencia del Juzgado (…).

Por último, refieren que:

El asunto medular de este caso, la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del fallo de tutela que fueran revocadas por la corte constitucional carece de total argumentación jurídica por parte de la entidad demandante en el único entendido en que la Corte Constitucional NO orden [ó] la devolución de las sumas de dinero pagadas al trabajador pues en tal sentido de haberlo ordenado estaría suponiendo que los

argumentación jurídica por parte de la entidad demandante en el único entendido en que la Corte Constitucional NO orden [ó] la devolución de las sumas de dinero pagadas al trabajador pues en tal sentido de haberlo ordenado estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamar por vía ordinaria los mismos, hecho que a todas luces ser [í]a usurpación de la jurisdicción en cuanto es un tema que no se encuentra resuelto y no le está asignado por competencia al mencionado tribunal, amén de todo lo anterior se encuentra [n] fenecidas y prescritas cualquier posibilidad para ejercerlo por la vía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...