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CSJ - AL6936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6936-2024 Radicación n.°100898 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes elevadas por la recurrente MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS , en trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES A través de auto proferido el 13 de marzo de 2024, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Margarita María Torrijos Cobos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023 y ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente (PDF

0008Auto).Radicación n.°100898

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Contra la anterior decisión, el 18 de marzo de 2024 la empresa opositora presentó recurso de reposición (PDF 009Memorial), con el fin de que se revocara el auto atacado y, en su lugar, se inadmitiera el recurso de casación, por considerar que no se cumplía el requisito legal del interés económico para recurrir. Esta Sala, por auto de 22 de mayo de 2024 (CSJ AL3009-2024), repuso la decisión de 13 de marzo hogaño,

económico para recurrir. Esta Sala, por auto de 22 de mayo de 2024 (CSJ AL3009-2024), repuso la decisión de 13 de marzo hogaño, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario, para, en su lugar, inadmitirlo y ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Dicha providencia fue notificada por anotación en estado el día 13 de junio de 2024 (anotación 19 ESAV). Al día siguiente fue recibido memorial suscrito por la parte demandante recurrente, en el que solicita que se realice nuevamente la notificación del aludido auto, por cuanto la aclaración de voto de uno de los magistrados de la Sala, respecto de dicha providencia, no reposa aún en el texto ni en el sistema de publicación y notificación de la Corporación. La expuso en los siguientes términos: 1º. No se tenga por notificado el Auto emitido por ese honorable Cuerpo Colegiado el pasado 12 (sic) de junio de 2024, con el fin de que sea notificado una vez se cuente con la totalidad del texto que lo compone. 2°. No otorgar firmeza al mencionado acto procesal, hasta tanto no se realice en debida forma su notificación y publicación, como bien lo ordena la Ley Procesal.Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 3 3°. Solo se ordene enviar el expediente al Despacho de origen, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriado el plurimencionado Auto. La Universidad opositora pidió rechazar la solicitud presentada por la actora.

hasta tanto no quede debidamente ejecutoriado el plurimencionado Auto. La Universidad opositora pidió rechazar la solicitud presentada por la actora. El 27 de junio de 2024 la recurrente elevó una nueva petición, concerniente a la revisión de su situación actual por parte de esta Sala, dada la injusta terminación de su contrato de trabajo efectuada por la Universidad Católica de Colombia. Al respecto, manifiesta que: […] Es por lo anteriormente expuesto que solicito a la Sala de Casación Laboral: a) Analizar la terminación del contrato laboral existente en el año 2019 […] dado que a la fecha en la que se dio la mencionada terminación, acredité tener dos enfermedades de origen laboral cuyos diagnósticos son j381 pólipo de las cuerdas vocales y la laringe y R490 disfonía. […] La Universidad Católica me desvinculó y nuevamente para el año 2024 la Universidad vulnera mis derechos […] b) Analizar el pago de la indemnización referido en la ley 361 en su artículo 26 […] c) Declarar nula la decisión de devolver a la UNIVERSIDAD CATÓLICA los dineros recibidos por decisión del juez de tutela, dado que a la fecha como lo mencioné no estoy trabajando, tengo cuatro enfermedades de origen laboral […] d) Analizar las implicaciones del caso a la luz de las enfermedades de origen laboral […] ya que son consecuencia directa del acoso laboral, acoso sexual y sobre carga laboral vividos al interior de la Universidad […]

d) Analizar las implicaciones del caso a la luz de las enfermedades de origen laboral […] ya que son consecuencia directa del acoso laboral, acoso sexual y sobre carga laboral vividos al interior de la Universidad […] Quedo en sus manos, el análisis de mi caso me dará la tranquilidad que fue revisado detenidamente y que se obró con justicia e imparcialidad con el ánimo de garantizar los derechos de las partes intervinientes.Radicación n.°100898

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II. CONSIDERACIONES De antemano, advierte la Corte que las peticiones elevadas por la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad.

En primer lugar, debe señalarse que el auto de 22 de mayo de 2024 se notificó en debida forma, bajo los lineamientos del literal c del artículo 41 del CPTSS y del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por anotación en estado con la inserción de la providencia respectiva en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Es relevante aclarar que, según la normativa vigente, la notificación de la providencia no requiere incluir necesariamente los textos de los salvamentos y/o aclaraciones emitidas por los demás integrantes de la Sala. Aunque dichos documentos forman

parte integral de las providencias, la decisión vinculante y objeto de la notificación inicial es aquella adoptada por la mayoría de la Sala. En un caso de similares contornos, en el que se discutió la ausencia de los textos de aclaración y salvamento de voto en el documento que se notificó en la página de la Corporación, la Sala, en auto CSJ AL2686-2021, dispuso:

Ahora, en cuanto al reparo que se formula, por el hecho de que «no se anexo la aclaración de voto y el salvamento de voto que profirieron dos de los magistrados que suscribieron la providencia objeto de esta petición», debe decirse, que no le asiste razón al memorialista, puesto que conforme al artículo 280 del CGP, la sentencia debe contener:Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 5 […] examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las

la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Bajo el anterior panorama es claro que, los salvamentos y las aclaraciones de voto, si bien constituyen parte integrante de la sentencia, y en este caso del auto, en tanto representan la posición de aquellos magistrados que se apartan de la decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la Sala, no resultan necesarios, ni mucho menos fundamentales para ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción frente a un proveído que como quedó visto en párrafos precedentes, fue debidamente notificado. Todo lo cual conlleva a desestimar la petición relativa a que « se de trámite a la solicitud de notificar correctamente y se nos entregue copia de la providencia completa con el fin de poder ejercer válidamente nuestros derechos al debido proceso» y, a concluir que, el auto que suscita la presente petición, quedó

ejecutoriado el 4 de agosto 2020, habiendo sido presentada la solicitud dentro del término previsto para ello. Igualmente, en la providencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 37316, la Corte asentó: No comparte la Corte este planteamiento, desde luego que el salvamento de voto –al igual que la aclaraciónno cambia la fecha de la decisión […] Para decirlo en otro giro: la salvedad o aclaración de voto no tiene incidencia alguna en la notificación de la providencia, ni en laRadicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 6 prosecución del trámite. De tal suerte que la fecha de la adopción de esta es la que deberá apreciarse a los efectos de la contabilización del término para la interposición de los recursos que procedan contra ella. Tal conclusión fluye espontánea de las preceptivas contenidas en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1970 (“Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia), 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (“Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial) y 56 de la Ley 270 de 1996 (“Estatutaria de la Administración de Justicia”). Tampoco se advierte del Reglamento Interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una providencia no pueda ser objeto de notificación sin que obre el respectivo salvamento o aclaración, pues la única

Tampoco se advierte del Reglamento Interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una providencia no pueda ser objeto de notificación sin que obre el respectivo salvamento o aclaración, pues la única disposición al respecto es que «Al suscribir la providencia, los magistrados disidentes dejarán constancia debajo de la firma de su salvamento o aclaración» (artículo 13 Acuerdo 48 de 2016). Por su parte, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 consagra que: El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En segundo lugar, frente a la solicitud de valorar nuevamente el proceso y la situación particular de laRadicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 7 demandante, dado su estado de «salud y desprotección», considera la Sala que no es procedente y, por lo tanto, se

SCLAJPT-05 V.00 7 demandante, dado su estado de «salud y desprotección», considera la Sala que no es procedente y, por lo tanto, se rechazará, en virtud de que las pretensiones de la demanda y demás asuntos propios del proceso fueron ventilados y analizados en las etapas procesales pertinentes, y no es ésta la etapa procesal para dar curso a una actuación de esa naturaleza. Así las cosas, fuerza concluir que en este caso no hay lugar a examinar nuevamente el expediente, pues éste ya fue objeto de estudio en su debida oportunidad, al ser cuantificado el interés económico para recurrir en sede extraordinaria y, al no haber superado la cuantía mínima exigida por la ley para ser conocido por esta corporación, se ordenó su devolución al Tribunal de origen; decisión que se encuentra en firme y no es susceptible de modificación, especialmente en los términos aquí planteados. Por lo tanto, sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala determina que las peticiones elevadas por la parte actora recurrente son improcedentes y, por consiguiente, serán rechazadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:Radicación n.°100898

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PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes elevadas por la demandante recurrente MARGARITA MARÍA TORRIJOS

COBOS.

SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al numeral tercero

SCLAJPT-05 V.00 8

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes elevadas por la demandante recurrente MARGARITA MARÍA TORRIJOS

COBOS.

SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al numeral tercero del proveído CSJ AL3009-2024

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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