CSJ - AL6936-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6936-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6936-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que TEODULIA FLORALBA OBANDO SOTELO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. yRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

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Protección S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro, sumas adicionales de la aseguradora, los valores por

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro, sumas adicionales de la aseguradora, los valores por gastos de administración con todos sus frutos e intereses a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, y que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 1 a 36 cuaderno de primera instancia 1).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 30 de junio de 1999 se trasladó a Porvenir S. A. y el 25 de octubre de 2001 a Protección S. A. , sin que le informara n acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Agregó que el 25 de noviembre de 2019 presentó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, pero dicha entidad l e negó su pretensión (f.° 8, cuaderno primera instancia).

El asunto correspondió a l Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 15 de mayo de 2023 decidió (f.os 377 a 380 cuaderno de primera instancia 3):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada TEODULIA FLORALBA OBANDO SOTELO con destino a la AFP PORVENIR S. A. con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 30 de junio de 1999 […].

TEODULIA FLORALBA OBANDO SOTELO con destino a la AFP PORVENIR S. A. con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 30 de junio de 1999 […].

SEGUNDO: ORDENAR a […] COLPENSIONES y a las AFP PORVENIR

S. A. y PROTECC IÓN S. A., que conjunta y coordinadamenteRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 3 adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar con destino al Régimen de Prima Media con Presión (sic) Definida administrado por COLPENSIONES, a la demandante, así como los recursos girados con destino al RAIS por cuenta de la demandante, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculada a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados […] se pagarán con cargo a los recursos propios […] en proporción al tiempo al que estuvo afiliada la demandante a estas administradoras, sin lugar de descuento alguno […] Cabe anotar que de subsistir saldos en la cuenta de ahorro luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional, pues los mismos son producto de la administración de dineros del sistema general de pensiones, que solo pueden destinarse a este.

[…].

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada AFP PORVENIR

S. A. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de

S. A. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 116 a 128 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá […], en cuanto a que las AFP Porvenir [S. A.] y Protección

[S. A.] deberán trasladar a Colpensiones […], además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia conforme la parte motiva debidamente indexados, la historia laboral del afiliado(sic) con la información discriminada y detallada por cada periodo cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia para Colpensiones y Porvenir [S. A.] […]

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia revisada en apelación y consulta […].

Al respecto, conviene advertir que en la parte motiva de laRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 4 decisión, el ad quem indicó que confirmaba la condena proferida por el juez de primera instancia , en la cual dispuso trasladar a Colpensiones los rendimientos y valores existentes en la cuenta

SCLAJPT-06 V.00 4 decisión, el ad quem indicó que confirmaba la condena proferida por el juez de primera instancia , en la cual dispuso trasladar a Colpensiones los rendimientos y valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, juntos con los rubros por gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a cargo de los fondos privados (f.° 126 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. interpus o recurso de casación, no obstante, a través de auto de 28 de agosto de 2024 el juez de segunda instancia lo negó, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación. Para fundamentar su decisión, citó el auto CSJ AL0087-2023, AL3588-2022, entre otros.

Argumentó que el único agravio que pudo sufrir la recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, fue el de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos de acceder al recurso extraordinario de casación

(CSJ AL087-2023).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que «la Sala pasó

tasar para efectos de acceder al recurso extraordinario de casación

(CSJ AL087-2023).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que «la Sala pasó por alto la Relación de Aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda », documento a partir del cual «se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativaRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 5 vigente, PORVENIR [S. A.] aplica por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas », cuantía que es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación.

Asimismo, refirió que los valores por « gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada».

Por medio de auto de 19 de mayo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues la AFP no indicó ningún parámetro que d iera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo tanto, «mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

podría generarse con las condenas impuestas, por lo tanto, «mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación por medio de correo electrónico el 11 de junio de 2025 para surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 6 siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que la perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los

la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que la perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia . En lo que concierne a la recurrente, la orden consistió en retornar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos, los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y elRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 7 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.

En tal sentido, conviene precisar que , respecto a l os rendimientos y valores existentes en la cuenta de la afiliada, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son adminis trados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues

cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son adminis trados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).

Ahora, en cuanto al traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima , indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este asunto la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), y si bien aportó la historia laboral, lo cierto es que no demostró la forma en que dichos conceptos se distribuyeron.

Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual, los valores por gastos de administración fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y ya no estánRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 8 en su poder; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no

SCLAJPT-06 V.00 8 en su poder; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que TEODULIA FLORALBA OBANDO SOTELO promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 9

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-06 V.00 9

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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