CSJ - AL6937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6937-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de marzo de 202 5, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA promueve contra la recurrente y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01

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Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a «trasladar a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y todos los frutos, junto con sus rendimientos », lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 20

cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y todos los frutos, junto con sus rendimientos », lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 20 de septiembre de 1955; que el 10 de enero de 1996 se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones , y que el 14 de mayo de 1996 se trasladó a Colfondos S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Adjuntó las reclamaciones administrativas realizadas a Colpensiones y Colfondos S. A., en las cuales solicitó que se declare la ineficacia del traslado ; sin embargo, fueron negadas (f.os 124 a 138 del cuaderno primera instancia parte 1).

El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 2 de julio de 2024 decidió (f.os 926 a 932 del cuaderno primera instancia parte 2):

[…]. TERCERO: DECLARAR que el traslado del señor CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a COLFONDOS S. [A.] el 14 de mayo de 1996, efectivo a partir del 01 de julio del mismo año hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse queRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida […]. Administrado por COLPENSIONES-.

SCLAJPT-06 V.00 3 el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida […]. Administrado por COLPENSIONES-.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque reciba nuevamente […].

CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar […]. a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados y esto desde el 01 de julio del 1996, cuando se hizo efectivo el traslado que el demandante realizó a Colfondos el 14 de mayo del mismo año y hasta la actualidad. Al momento de cumpl irse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la histori a laboral del demandante con la información recibida. […].

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S.

A. y Colpensiones presentaron , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de providencia del 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 124 a 146

jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de providencia del 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 124 a 146 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones y Colfondos S. A. formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de marzo de 2025 el Tribunal los negó, pues estimó que, en cuanto a Colpensiones, la condena que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer sin que le genere perjuicio, y respecto a Colfondos S. A., tampoco se configura un agravio , toda vez que esta solo tiene la obligación de restituir lo ordenado (f.os 217 a 222 cuaderno deRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-06 V.00 4 segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja. Al respecto, indicó que no e s competente para declarar la nulidad de la afiliación del traslado de régimen pensional , pues no se probaron vicios del consentimiento en dicha operación; que la solicitud de traslado es improcedente por encontrarse fuera del término legal, y que procede la devolución de todos los emolumentos contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidas las cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje s de seguros previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y

cuenta de ahorro individual del demandante incluidas las cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje s de seguros previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores obrantes en dicha cuenta debidamente indexados (f.os 225 a 227 cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 1. ° de abril de 2025, el ad quem no repuso dicha providencia. Al respecto, manifestó que no se presenta ba agravio alguno , pues a la recurrente se le impuso una obligación de hacer consistente en recibir los conceptos ordenados (f.os 230 a 233 cuaderno de primera instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el día 24 de abril de 2025.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01

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El 26 de junio de 2025 se recibió memorial suscrito por Gloria Ximena Arellano Calderón, por medio del cual manifiesta que renuncia al poder otorgado por Colfondos S. A.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones, la orden

recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones, la orden consistió en recibir y activar como cotizante a la afiliada, así como de la AFP accionada los aportes , rendimientos financieros existentes en su cuenta de ahorro individual y el bono pensional correspondiente.

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acre ditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinarRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025).

Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar

que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

De modo que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, re quisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Ahora, se advierte que Colpensiones en su recurso de queja manifestó que no era competente para declarar la nulidad del traslado , pues no se probaron vicios del consentimiento en el cambio de régimen pensional del actor; además, que no era posible para un afiliado trasladarse de régimen cuando le faltaran diez años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues la solicitud de traslado presentada por el actor está por fuera del término legal establecido en el artículo 2.° literal e) de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo dichos argumentos, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la orden que leRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fue impuesta, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

SCLAJPT-06 V.00 8 fue impuesta, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Por último, se aceptará la renuncia al poder que presentó Gloria Ximena Arellano Calderón en representación de M & A ABOGADOS S. A. S, como apoderada de Colfondos

S. A., conforme al memorial que obra en el archivo digital 0007 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de

Acciones Virtuales – ESAV.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante».

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00333-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA promovió contra la recurrente y

contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA promovió contra la recurrente y

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder que presentó

GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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