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CSJ - AL6938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6938-2024 Radicación n.° 103901 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH PAREDES MOSQUERA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al cual fue llamadaRadicación n.° 103901

SCLAJPT-04 V.00 2

en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Elizabeth Paredes Mosquera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA,

en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Elizabeth Paredes Mosquera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2021. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 1429 a 1436 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la señora ELIZABETH PAREDES MOSQUERA, el 26 DE SEPTIEMBRE DE 1994 al FONDO PENSIONAL SKANDIA S.A , y los posteriores traslados horizontales que se hicieron a las administradoras

privadas AFP PORVENIR, AFP SKANDIA, PROTECCION [sic] Y

COLFONDOS, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.Radicación n.° 103901

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TERCERO: ORDENAR a a[sic] la administradora AFP COLFONDOS S.A., como actual fondo pensional de la actora, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada ELIZABETH PAREDES MOSQUERA, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor, para que COLPENSIONES, realice la actualización de la historia laboral y proceda al reconocimiento de la pensión de vejez si a ello tuviese derecho la demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A, AFP SKANDIA. S.A, AFP PROTECCION [sic] S.A Y AFP COLFONDOS S.A, a favor de la demandante. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente TRES (3) SMMLV, pagaderos a cuota parte. De otra parte, se abstiene de efectuar condena en costas a la demandada AFP SKANDIA, en tanto que la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, no concurrió al proceso.

parte. De otra parte, se abstiene de efectuar condena en costas a la demandada AFP SKANDIA, en tanto que la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, no concurrió al proceso.

QUINTO: ABSOLVER a todas las demandadas de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra, conforme a lo expuestos [sic] […] Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 164 a 179 del c. del Tribunal).

PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes por gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de pensión minima y seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia durante los periodos en que estuvo afiliada ELIZABETH PAREDES MOSQUERA, y que al momento de

cumplirse la orden de traslado o la devolución de los mismos deben estar debidamente indexados y con cargos a sus propiosRadicación n.° 103901 SCLAJPT-04 V.00 4 recursos, concepto [sic] que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

[…]

Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 16 de mayo de 2024, y consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio como quiera que su condena se concretó en una obligación consistente en la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual, los cuales pertenecen al afiliado y no al fondo. (f.os 316 a 321 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los rendimientos financieros logrados fueron producto de la administración de los aportes que realizó desde el RAIS, así como que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su monto. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Colfondos SA solo está obligado a

monto. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Colfondos SA solo está obligado a trasladar los rubros ordenados, lo cual no constituye agravio alguno, determinación que motivó con lo precisado en la providencia CSJ AL4271-2020 (f.os 441 a 445 del c. del Tribunal).Radicación n.° 103901

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la parte demandante se pronunció y solicitó despachar desfavorablemente el recurso elevado, en tanto no se acreditó la cuantía exigida legalmente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 103901

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Elizabeth Paredes Mosquera realizó y, en consecuencia,

ordenó a la AFP Colfondos «como actual fondo pensional de la actora, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada […], junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la […] COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor». La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, y dispuso: […]. Que COLFONDOS S.A. […] deberá trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes por gastos deRadicación n.° 103901 SCLAJPT-04 V.00 7 administración, aportes al Fondo de Garantía de pensión mima y seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia durante los periodos en que estuvo afiliada ELIZABETH PAREDES MOSQUERA, y que al momento de cumplirse la orden de traslado o la devolución de los mismos deben estar debidamente indexados y con cargos a sus propios recursos […] En tales condiciones, toda vez que Colfondos SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. Bajo ese entendido, se advierte que solo la orden encaminada al pago indexado y con cargo a su patrimonio de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión

Bajo ese entendido, se advierte que solo la orden encaminada al pago indexado y con cargo a su patrimonio de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Asimismo, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, así como que los gastos deRadicación n.° 103901 SCLAJPT-04 V.00 8 administración corresponden a un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, surge necesario advertir que además de que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; corresponden a aspectos que no fueron reprochados en la oportunidad correspondiente y no pueden tampoco ser esbozados a través del presente medio extraordinario.

las instancias; corresponden a aspectos que no fueron reprochados en la oportunidad correspondiente y no pueden tampoco ser esbozados a través del presente medio extraordinario. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103901

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH PAREDES MOSQUERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH PAREDES MOSQUERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA , ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA SA.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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