CSJ - AL6938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6938-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA RIASCOS HENAO promueve contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y, posteriormente a Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los

En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales» y, a esta última a recibirlos y reactivar su vinculación , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 2 de octubre de 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 8 de junio de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. y el 8 de septiembre de 1995 a Protección S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales , quien mediante sentencia de 3 julio de 2024 resolvió (audiencia cuaderno de primera instancia parte 2):

[…].

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro IndividualRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01

SCLAJPT-06 V.00 3 con Solidaridad efectuado por la demandante del ISS […] a

PROTECCIÓN S. A.

TERCERO: ORDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S.

A. que remita a […] COLPENSIONES todos los saldos,

con Solidaridad efectuado por la demandante del ISS […] a

PROTECCIÓN S. A.

TERCERO: ORDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S.

A. que remita a […] COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

[…].

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar los recursos y el traslado de […] DIANA

MAR[Í]A RIASCOS HENAO […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 13 de febrero de 202 5 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió (f.os 117 a 120 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales […], relevando a la AFP PORVENIR [S. A. ] de la condena impuesta, conforme lo indicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia revisada en el resto de sus numerales […].

TERCERO: Condena en costas de segunda instancia a cargo de

COLPENSIONES y PROTECCIÓN [S. A.].

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la condena impuesta a la administradora de pensiones constituye en una obligación de hacer, relativa a «reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados », la cual noRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 4 es susceptible de cuantificarse económicamente para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En su escrito, manifestó que no corresponde declarar la «nulidad» del traslado de régimen pensional, toda vez que no se acreditaron vicios del consentimiento cuando la demandante realizó dicho cambio.

Señaló que procede la devolución de todos los emolumentos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración. Para sustentar sus argumentos, citó las sentencias CSJ SL17595 -2017, SL4989-2018, entre otras (f.os 123 a 125 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 1.° de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, reiteró que la administradora de pensiones no sufrió ningún agravio, pues la condena que le fue impuesta constituye en una obligación de hacer, que no es susceptible

no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, reiteró que la administradora de pensiones no sufrió ningún agravio, pues la condena que le fue impuesta constituye en una obligación de hacer, que no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario (f.os 128 a 131 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación el 28 de abril de 2025 para surtir la queja.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante solicit ó «despachar negativamente» el recurso de queja, al considerar que las condenas impuestas a la recurrente fueron exclusivamente declarativas y, por tanto, no susceptibles de valoración económica (ESAV, memorial 0004 de 16 de mayo de 2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Protección S. A. «los saldos, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual».

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer,

respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual».

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditadosRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025).

Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

De m odo que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, r equisito que no se cumple

o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, r equisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por último , es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, en cuanto a que no corresponde declarar la «nulidad» del traslado de régimen pensional, toda vez que no se acreditaron vicios del consentimiento cuando la demandante realizó dicho cambio ; ello, pues con tal razonamiento pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01

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Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas a su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA RIASCOS HENAO promovió contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00319-01

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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