CSJ - AL6939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6939-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADYS RUEDA MARTÍNEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite en el que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

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Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los

Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los frutos, intereses, sumas adicionales de la aseguradora y los valores por gastos de administración . R especto a Protección S. A., requirió la devolución del último rubro indexado. Finalmente, solicitó que se reconozca lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 1 a 29 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 5 de agosto de 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en junio de 1996 se trasladó a Protección

S. A . y en diciembre de 2015 a Skandia S. A. , sin que le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que el 4 de abril de 2022 solicitó a Skandia S. A. y Colpensiones la ineficacia del traslado de régimen pensional; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 1 a 29 cuaderno primera instancia).

Por medio de auto de 22 de febrero de 2023 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.

A. que solicitó Skandia S. A.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

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llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.

A. que solicitó Skandia S. A.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 3 de octubre de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 4):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de GLADYS RUEDA MARTÍNEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, realizada el 21 de mayo de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a […] SKANDIA S. A. trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., trasladar a […] COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras […].

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez las AFP

pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras […].

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez las AFP SKANDIA S. A. y PROTECCIÓN S. A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de GLADYS RUEDA MART ÍNEZ, del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que administra […].

SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. de las pretensiones del llamamiento en garantía, por lo antes expuesto […].

Al resolver los recursos de apelación que Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 25 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia deRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 4 primera instancia (f.os 212 a 226 cuaderno segunda instancia).

En el término legal, Skandia S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 7 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, al estimar que la referida entidad no tenía interés económico para recurrir , toda vez que la obligación de tra nsferir a Colpensiones los saldos que obran en la cuenta de la demandante no le generan

referida entidad no tenía interés económico para recurrir , toda vez que la obligación de tra nsferir a Colpensiones los saldos que obran en la cuenta de la demandante no le generan perjuicio alguno, y aunque «puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisionales de invalidez y sobrevivencia», Skandia S. A. no logró demostrar que dichas erogaciones superen la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación (f.os 300 a 302 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la AFP recurrente interpuso recurso de reposició n y, en subsidio , queja, al considerar que, para efectos de calcular el interés económico para recurrir, no se cuantificaron los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos que se le ordenó trasladar a Colpensiones , cuando le correspondía a la autoridad judicial de oficio requerir y determinar los valores por dichos conceptos . Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU -1072024 proferida por la Corte Constitucional (f.os 305 a 312 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso deRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 5 casación, y al respecto indicó que (f.os 324 a 326 cuaderno de

SCLAJPT-06 V.00 5 casación, y al respecto indicó que (f.os 324 a 326 cuaderno de segunda instancia):

[…] solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus pro pios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV […] las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos […].

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 25 de noviembre de 2024.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó oposición en la que indicó que «EL RECURRENTE NO DETERMINÓ LA FIGURA JURÍDICA DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR, en cuanto el agravio que alega sufrir» (Esav, memorial 0005 9/12/2024).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i)

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acre dite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 delRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se

requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y bonos pensionales, junto con los valores porRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 7 gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo en sus propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que , en cuanto al traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne al traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones

afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne al traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso la AFP no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

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Precisamente, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha

la recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no dem ostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Skandia S. A.

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas a su favor y a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

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Se ordenará por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección

S. A. y de la llamada en garantía es Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y no como se registraron.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADYS RUEDA MARTÍNEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA P ROTECCIÓN S. A y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00281-01

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TERCERO: Se ordena por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección

S. A. y de la llamada en garantía es Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y no como se registraron.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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