CSJ - AL6940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6940-2024 Radicación n.° 103877 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 26 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que INÍRIDA MILENI ACOSTA PINO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , y la recurrente.Radicación n.° 103877
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I. ANTECEDENTES Inírida Mileni Acosta Pino instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Riohacha resolvió (f.os 119 a 121 del c. del Juzgado n.° 2):
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Riohacha resolvió (f.os 119 a 121 del c. del Juzgado n.° 2): PRIMERO: DECLARAR la[sic] ineficacia del traslado que la señora INIRIDA [sic] MILENA ACOSTA PINO, hizo del ISS HOY COLPENSIONES a la administradora de pensiones y cesantías
HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR que, en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha fondo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
[…] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, así como el gradoRadicación n.° 103877 SCLAJPT-04 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia de 29 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha confirmó el fallo de primer grado (fos 39 a 63 del c. del Tribunal).
providencia de 29 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha confirmó el fallo de primer grado (fos 39 a 63 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído de 26 de junio de 2024, pues consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio como quiera que la sentencia solo le impuso una obligación de hacer (f.os 52 a 55 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que de acuerdo a la historia laboral de la demandante reposa en su cuenta un total de $156.861.387, monto que supera el interés económico para recurrir en casación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Porvenir S. A. solo está obligado a trasladar los rubros ordenados, lo cual no constituye agravio alguno como quiera que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y el fondo solo actúa en calidad de administrador. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 81 a 85 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 103877
Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 103877
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Proceso, que inició el 16 de agosto de 2024 y finalizó el 22 del mismo mes y año, término en el que la contraparte guardó silencio. Por otro lado, el 23 de agosto de 2024, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S. A. presentó memorial en el que incluyó argumentos para reforzar su recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las
económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 103877
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Inírida Mileni Acosta Pino realizó cuando se afilió a Porvenir
S. A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido: [...] en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha fondo. […] La anterior decisión fue confirmada en segunda
a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha fondo. […] La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondoRadicación n.° 103877 SCLAJPT-04 V.00 6 privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). Ahora bien, de entenderse que el juzgado ordenó el
siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). Ahora bien, de entenderse que el juzgado ordenó el traslado de dichos rubros, al ordenar el pago de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, y que hacen parte del interés para recurrir, en todo caso no está demostrada su cuantía y que superen los 120 salarios mínimos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Por último, esta Sala se abstiene de pronunciarse respecto al memorial que la recurrente allegó el pasado 23 de agosto del año en curso, por resultar extemporáneo, en la medida en que el recurso de queja debe sustentarse ante elRadicación n.° 103877
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Tribunal que lo concedió, sin que la norma prevea otra etapa procesal para que la censura sustente sus alegaciones. De igual forma, es importante recordar que el traslado establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso es la oportunidad para que los opositores se manifiesten sobre el recurso y no la parte que lo incoó. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que INÍRIDA MILENI ACOSTA PINORadicación n.° 103877 SCLAJPT-04 V.00 8 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.