CSJ - AL6940-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6940-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que IGNOLIA VARGAS LÓPEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al que fue vinculada DORIS MARÍA HINESTROZA como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
La demandante llamó a juicio a la UGPP con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago deRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 2 la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Agustín Perea Ortiz y a partir del 4 de julio de 2016, en un porcentaje del 50% o en proporción al tiempo de convivencia con aquel.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de l retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, las
convivencia con aquel.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de l retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, las costas del proceso y lo que se prueba extra y ultra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que convivió bajo el mismo techo con Agustín Perea Ortiz desde el 27 de diciembre de 1986 hasta el 7 de diciembre de 201 3, quien era beneficiario de la pensión de jubilación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecomle reconoció a través de Resolución n.° 2939 de diciembre de 1994.
Explicó que, pese a que desde el 7 de diciembre de 2013 y hasta la fecha de fallecimiento del causante -ocurrida el 5 de julio de 2016no convivieron bajo el mismo techo, ello se debió a problemas de salud de su compañero permanente que implicaron trasladarlo a una clínica de reposo; no obstante, que durante dicho lapso veló por el bienestar de aquel.
Afirmó que reclamó la pensión de sobrevivientes a la UGPP y que la misma le fue negada a través de Resolución n.° RDP 006959 de 23 de febrero de 2017, bajo el argumento de que: (i) la prestación ya había sido reconocida en un 50% en favor de Doris María Hinestroza -como compañera permanente del causante-, y (ii) el porcentaje restante estaba en suspensoRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en favor de Eduardo Perea Hinestroza -hijo en condición de
del causante-, y (ii) el porcentaje restante estaba en suspensoRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en favor de Eduardo Perea Hinestroza -hijo en condición de discapacidad-.
Por último, refirió que: (i) fue beneficiaria del causante en salud en la EPS Sanitas; (ii) existían fotografías, transacciones comerciales y declaraciones extra juicio que daban cuenta de su convivencia efectiva con el pensionado fallecido, y (iii) no era posible que su compañero permanente conviviera con otra persona de manera simultánea durante sus últimos años , pues fue ella quien «siempre estuvo a su lado» (f.os 34 a 39 cuaderno primera instancia).
Por auto de 12 de abril de 2018, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali ordenó citar como litisconsorte necesaria a Doris María Hinestroza (f.° 40).
Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 1.° de julio de 2022, la a quo resolvió (f.os 510 a 511, min: 31:14 a 38:47 audiencia de juzgamiento):
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR que (…) IGNOLIA VARGAS (…), por haber convivido de manera simultánea con el causante (…) en calidad de compañera permanente a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cuantía devengada por el causante con los respectivos reajustes de le y, y en un porcentaje del 25 % se le otorga la pensión reconocida de carácter vitalicio.
sentencia, en cuantía devengada por el causante con los respectivos reajustes de le y, y en un porcentaje del 25 % se le otorga la pensión reconocida de carácter vitalicio.
La señora DORIS MARÍA HINESTROZA, como ya se le había reconocido la prestación en calidad de compañera permanente a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia en cuantía devengada por el causante con los respectivos reajustes de ley, y se queda en un porcentaje del 25% (sic).Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
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TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar a (…) IGNOLIA VARGAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la (…) UGPP, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
QUINTO: ABSOLVER a (…) UGPP de las demás pretensiones.
SEXTO: CONDENAR en costas (…) en favor de la demandante.
Por apelación de las partes y la litisconsorte necesaria, y en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de fallo proferido el 30 de septiembre 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 61 a 79 cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia (…) proferida por el Juzgado
(…), la cual quedará en el siguiente sentido:
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia (…) proferida por el Juzgado
(…), la cual quedará en el siguiente sentido:
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP en contra de las pretensiones de Ignolia Vargas López.
DECLARAR que Doris María Hinestroza es la beneficiara de la pensión de sobrevivientes en el 50% de la mesada pensional, en calidad de compañera permanente de Agustín Perea Ortiz.
ORDENAR a la UGPP a continuar reconociendo dicha prestación en los términos de la Resolución RDP 40087 del 24 de octubre de 2016 y RDP 47266 del 16 de diciembre de 2016, hasta cuando ella falleció el 24 de septiembre de 2022 (sic). En el caso, que no se haya pagado las mesadas a dicha beneficiaria, las mismas harán parte de la masa sucesoral.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Ignolia Vargas López a favor de la UGPP (…).
El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos en el proceso los siguientes: (i) la fecha de fallecimiento de Agustín Perea Ortiz el 4 de julio de 2016; (ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante por medio de ResoluciónRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 5 n.° 2939 de 21 de diciembre de 1994, en cuantía de $134.052 -reliquidada a través de Resolución n.° 1895 del 1° de octubre de 1996
SCLAJPT-06 V.00 5 n.° 2939 de 21 de diciembre de 1994, en cuantía de $134.052 -reliquidada a través de Resolución n.° 1895 del 1° de octubre de 1996 en $618.631 -; ( iii) que la UGPP le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a Doris María Hinestroza, en calidad de compañera permanente, a través de resoluciones RDP 40087 de 24 de octubre y RDP 47266 de 16 de diciembre de 2016, y dejó en suspenso el 50% restante hasta que Eduardo Perea Hinestroza demostrara los requisitos para ser beneficiario de la misma en calidad de hijo inválido; (iv) que la entidad demandada negó la solicitud pensional de la demandante a través de Resolución RDP 006959 del 23 de febrero de 2017 por no demostrar el requisito de convivencia en los 5 años previos a la muerte , y (v) que Doris María Hinestroza falleció el 24 de septiembre de 2022.
Claro lo anterior, el ad quem estableció como problemas jurídicos determinar: (i) si el 50% de la mesada reconocida a Doris María Hinestroza debía redistribuirse o asignarse de manera exclusiva en favor de Ignolia Vargas López y, en caso afirmativo, si la demandante tenía derecho al pago de intereses moratorios , y (ii) si era procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada.
Así, el Colegiado de instancia refirió que la norma aplicable al caso, en virtud del efecto general inmediato de la
condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada.
Así, el Colegiado de instancia refirió que la norma aplicable al caso, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral y la jurisprudencia de esta Sala, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , vigentes al momento del fallecimiento del pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
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Refirió que en relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes , esta corporación ha explicado que: (i) es necesario que la compañera permanente acredite una convivencia efectiva no inferior a 5 años en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante; (ii) el requisito de c onvivencia exige que se mantengan el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompa ñamiento espiritual; (iii) se excluyen como beneficiarios de la prestación a quienes mantienen encuentros pasajeros, casuales o esporádicos o relaciones que a pesar de ser prolongadas no se dirigen a forjar una comunidad de vida, y (iv) no es exigible la cohabitación bajo el mismo techo en casos en los cuales existan motivos justificables, obligaciones laborales, o imperativos legales o económicos. En apoyó, citó las sentencias CSJ SL1399 -2018, SL3813 -2020, SL44752021 y SL228-2022.
Claro lo anterior, señaló que en el caso concreto Ignolia Vargas López no demostró el requisito de convivencia exigido
las sentencias CSJ SL1399 -2018, SL3813 -2020, SL44752021 y SL228-2022.
Claro lo anterior, señaló que en el caso concreto Ignolia Vargas López no demostró el requisito de convivencia exigido y, por el contrario, se acreditó que: (i) la convivencia finalizó en el año 2010 y (ii) la accionante no acompañó ni ayudó al causante mientras permaneció en el hogar geriátrico hasta su fallecimiento.
En sustento de su tesis, el Tribunal explicó que si bien de las declaraciones extrajuicio rendidas en los años 2001 y 2009 por el causante y la demandante se concluía que convivieron, y que ella dependía económicamente de aquel entre 1983 y 2009 , en coherencia con otros documentos deRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 7 los años 2002 a 2007 allegados al proces o, lo cierto es que no se acredit ó que a partir de dicha fecha la convivencia continuó, pues advirtió que finalizó en el mes de agosto de 2010.
Lo anterior, con fundamento en: (i) la declaración extra juicio rendida por el causante en el año 2011 ante la Notaría 19 del Círculo de Cali, en la cual hizo constar que desde hacía cinco meses -agosto de 2010no convivía con la demandante; (ii) la certificación del 22 de agosto de 2012 de la EPS Sanitas, en la cual certificó que desde el 7 de diciembre de 2011 Ignolia Vargas López fue retirada como beneficiaria del sistema por «separación conyugal », y (iii) el acta de
en la cual certificó que desde el 7 de diciembre de 2011 Ignolia Vargas López fue retirada como beneficiaria del sistema por «separación conyugal », y (iii) el acta de conciliación de 28 de noviembre de 2012 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali , en la cual el causante requirió el reintegro de lo pagado por cánones de arrendamiento durante los dos años siguientes a su separación y la entrega de un inmueble adquirido durante el tiempo de convivencia.
A continuación, manifestó que dichos actos, provenientes del causante , desvirtuaban el dicho de las testigos Mirtela Perea y Margarita María Su árez, quienes afirmaron que la pareja convivió hasta el año 2013 cuando Agustín Perea Ortiz debió ser internado en un hogar geriátrico.
Explicó que, de igual manera, las afirmaciones de dichas testigos fueron desvirtuadas por las certificaciones emitidas por los hogares geriátricos Mi Nuevo Hogar y HogarRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 8 los Años Dorados, en los que estuvo internado el causante, y en las cuales se indicó que Doris María Hinestroza fue quien estuvo al cuidado de aquel y se encargó del pago de los diferentes conceptos derivados de su internamiento.
Así, concluyó que la interrupción de la convivencia en el mes de agosto de 2010 no obedeció a razones de fuerza mayor -como la situación de salud del causante -, sino a una decisión de aquel , de modo que era procedente revocar la
Así, concluyó que la interrupción de la convivencia en el mes de agosto de 2010 no obedeció a razones de fuerza mayor -como la situación de salud del causante -, sino a una decisión de aquel , de modo que era procedente revocar la decisión de la a quo de reconocer el derecho pensional en el 25% en favor de la demandante.
En relación a Doris María Hinestroza , el Tribunal determinó que debía mantenerse el reconocimiento del 50% de la mesada pensional reconocida administrativamente por la UGPP , hasta la fecha de su fallecimiento , por haber demostrado una convivencia superior a 5 años con el causante previo a su fallecimiento.
Para sustentar su tesis , el Colegiado de instancia manifestó que el causante presentó ante la Dirección General de Caprecom declaración extra juicio de 3 septiembre de 2012, en la que manifestó que en caso de fallecimiento su beneficiaria, en materia de pensión de sobrevivientes , sería Doris María Hinestroza , con quien convivió por más de 36 años.
Asimismo, refirió que el causante y la litisconsorte necesaria rindieron declaración extra juicio el 4 de enero de 2012, en la cual hicieron constar su convivencia por elRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 9 término previamente indicado, y que lo allí señalado fue convalidado por las testigos Blanca Idalia Lastra de Marín y María del Socorro Vélez López.
Explicó que si bien a partir del año 2013 el causante fue internado en distintos hogares geriátricos, con ello no cesó el
convalidado por las testigos Blanca Idalia Lastra de Marín y María del Socorro Vélez López.
Explicó que si bien a partir del año 2013 el causante fue internado en distintos hogares geriátricos, con ello no cesó el ánimo de convivencia con la litisconsorte necesaria , pues aquella lo cuidó y apoyó hasta su fallecimiento conforme lo certificaron dichas instituciones y lo refrendaron los testigos Gerardo Buitrón y Gloria Edith Otero Martínez.
Refirió que si bien al absolver interrogatorio de parte Doris María Hinestroza manifestó que durante su convivencia con el causante -entre 1975 y su fallecimientoaquel mantuvo varias relaciones sentimentales y se fue de la casa de manera temporal hasta el año 2010, lo cierto es que ello no implicaba concluir que se interrumpió el requisito de convivencia, pues tales situaciones se dieron en un contexto y condiciones que ellos mismos generaron, pese a lo cual la vocación de permanencia, el proyecto de vida en común, apoyo y solidaridad permanecieron hasta la muerte.
Por último, advirtió que por ser procedente la revocatoria d el reconocimiento del derecho pensional a la demandante en el porcentaje ordenado por la a quo, debía absolverse a la demandada del pago de intereses moratorios.
La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 15 de enero de 2025 (f.° 92 a 95 cuaderno segunda instancia). Por auto de 2 deRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
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de 2025 (f.° 92 a 95 cuaderno segunda instancia). Por auto de 2 deRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 10 abril de 2025 esta Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 03).
Dicho lapso inició el 4 de abril de 2025, y según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal, por medio de correo electrónico (ESAV archivo 05).
En dicho documento, la recurrente narr a los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal , y en sede de instancia , confirmar la decisión de primer grado. Para el efecto, propone un cargo por la causal primera de casación.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida , el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, refiere que
Al incurrir en el error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba testimonial, el Tribunal (…) violó directamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al aplicar indebidamente el requisito de convivencia e interpretar restrictivamente el concepto de "hacer vida marital" y "haber convivido" con el causante hasta su muerte (…).
Aduce que dichos yerros fueron consecuencia de no dar por demostrado, est ándolo, que convivió con el causante
restrictivamente el concepto de "hacer vida marital" y "haber convivido" con el causante hasta su muerte (…).
Aduce que dichos yerros fueron consecuencia de no dar por demostrado, est ándolo, que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte y que fue sometida a maltrato físico, psicológico, violencia económica y de género antes del 2013, lo que conllevó la separación temporal de su compañero permanente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
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Afirma que la sentencia «incurre en errores de derecho por violación directa de la ley sustancial» y en «error de hecho manifiesto al no valorar o valorar incorrectamente las pruebas testimoniales», lo cual, a su juicio , condujo a una decisión injusta y contraria a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Así, refiere que el Tribunal incurrió en «un error de hecho manifiesto» al «no apreciar en su debida dimensión o restarle valor probatorio » a los testimonios de Mirtela Perea y Margarita María Suárez y que al momento de valor ar la declaración extrajudicial rendida por el causante en el año 2011, no tuvo en cuenta la esquizofrenia que le fue diagnosticada a aquel, que afectó su discernimiento y voluntad; además que no analizó dicha declaración en el contexto del deterioro de la salud mental de su compañero permanente.
Aduce que las certificaciones expedidas por los hogares geriátricos en los que estuvo internado el causante no desvirtúan la continuidad del vínculo afectivo o su
contexto del deterioro de la salud mental de su compañero permanente.
Aduce que las certificaciones expedidas por los hogares geriátricos en los que estuvo internado el causante no desvirtúan la continuidad del vínculo afectivo o su preocupación por él. Lo anterior porque, si bien dichas certificaciones indican que Doris María Hinestroza fue quien se encargó de realizar los pagos de sostenimiento del causante y lo acompañó a sus controles médicos, ello no excluye que estuvo pendiente del bienestar de aquel «de otras maneras» como lo refi rieron los testigos y ella misma en su declaración de parte.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
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Afirma que el Tribunal se limitó a destacar la asistencia económica y formal y no consideró la asistencia afectiva y emocional de la relación que fue acreditada con la prueba testimonial.
Cuestiona que el ad quem otorgara mayor credibilidad a las pruebas documentales «unilaterales» y «formales» que a la prueba testimonial directa y espontánea rendida por personas cercanas a la pareja.
Manifiesta que el colegiado de instancia ignoró la jurisprudencia de esta Sala que ha señalado que la convivencia no se limita a la cohabitación física de la pareja bajo el mismo techo, en especial cuando existen causas justificadas para la separación como la enfermedad de uno de los compañeros , puesto que exigió que la convivencia fuera ininterrumpida sin valorar adecuadamente la prueba testimonial.
Aduce que tampoco tuvo en cuenta que esta Sala ha explicado que los desacuerdos o disgustos transitorios de la
de los compañeros , puesto que exigió que la convivencia fuera ininterrumpida sin valorar adecuadamente la prueba testimonial.
Aduce que tampoco tuvo en cuenta que esta Sala ha explicado que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen la ruptura de la convivencia. En apoyo, cita apartes de las sentencias CSJ SL3202 -2015, SL14237-2015,
SL6519-2017 y SL1399-2018.
Asimismo, afirma que el T ribunal desconoció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros del núcleo familiar que dependen económicamente del pensionado fallecido y que mantenían un vínculo afectivoRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 13 y de apoyo con él ; además, que realizó una interpretación rígida y formalista del requisito de convivencia , sin considerar las particularidades del caso ni la prueba testimonial aportada , de modo que con ello contravino el espíritu protector de la ley y la jurisprudencia constitucional y laboral que ha flexibilizado este requisito «en presencia de justa causa».
Por último, refiere que el Tribunal se equivocó al concluir que la interrupción de la convivencia no se dio por razones de fuerza mayor , pues no tuvo en cuenta que fue víctima de violencia intrafamiliar, física, psicológica, económica y de género en el año 2010 . A su juicio, fueron tales circunstancias las que derivaron en la necesidad de internar al causante , sin que ello significara que
víctima de violencia intrafamiliar, física, psicológica, económica y de género en el año 2010 . A su juicio, fueron tales circunstancias las que derivaron en la necesidad de internar al causante , sin que ello significara que desapareciera la comunidad de vida en pareja; por tanto, que era necesario evaluar dicho requisito de manera diferencial.
En sustento de la anterior acusación refiere apartes de su interrogatorio de parte y del rendido por la litisconsorte necesaria, así como de los testimonios de Margarita María Suarez y Mirtela Perea. Asimismo, explica que en casos de violencia intrafamiliar esta Sala se ha apartado de interpretaciones restrictivas o literales de la norma y, en su lugar, ha aplicado el enfoque de género para proteger a la mujer víctima de tales conductas para que puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. En apoyo, refiere apartes de las sentencias CSJ SL2373-2024 y SL2809-2024.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
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II. CONSIDERACIONES
La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las
verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad tales presupuestos, como se expone a continuación.
1. La recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, pues si bien planteó un único cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos por la vía directa acusando la comisión de yerros en el plano jurídicocomo cuando señala el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala en relación con el requisito de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes o que interpretó restrictivamente losRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
SCLAJPT-06 V.00 15 conceptos de hacer vida marital y haber convido -, a la par le atribuye al juez plural equívocos de orden fáctico, pese a que ello es técnicamente inapropiado , como cuando argument a que el ad quem: (i) incurrió en error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba testimonial; (ii) no tuvo en cuenta que la separación física de su compañero obedeció a la
ello es técnicamente inapropiado , como cuando argument a que el ad quem: (i) incurrió en error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba testimonial; (ii) no tuvo en cuenta que la separación física de su compañero obedeció a la esquizofrenia que padecía; (iii) no dio por demostrado que sufrió violencia física, sicológica, económica y de género , o (iv) no advirtió que las certificaciones de los hogares geriátricos no desvirtuaban la continuidad de la convivencia.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.
2. Ahora, si la Sala entendiera que la intención del recurrente es proponer un desatino de orden jurídico , susRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
2. Ahora, si la Sala entendiera que la intención del recurrente es proponer un desatino de orden jurídico , susRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01
SCLAJPT-06 V.00 16 planteamientos no podría n abordarse de fondo porque el cargo tampoco cumple lo mínimo que se exige para ello.
Nótese que l a recurrente no identifica con claridad el submotivo de violación de la ley sustancial, pues si bien al proponer el cargo acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2203, en el desarrollo del cargo refiere principalmente que el Tribunal efectuó una interpretación rígida y formalista del requisito de convivencia , lo cual es coherente con la submodalidad de interpretación errónea.
Asimismo, la Sala advierte que cuando la censura cuestiona en el plano jurídico la inobservancia de la jurisprudencia de la Sala acerca del requisito de convivencia, lo que cuestiona es que el Tribunal no haya valorado adecuadamente las pruebas testimoniales, argumento de orden fáctico que no puede ser estudiado por la vía directa.
Además, si bien la recurrente hace referencia a supuestos errores del Tribunal en el plano jurídico , no se advierte un esfuerzo argumentativo suficiente de su parte , por medio del cual identifique con claridad cuáles fueron las premisas que tuvo en cuenta el Juez Plural en dicho ámbito con el fin de dar sentido a sus argumentos, y explique con suficiencia en qué consistió el error jurídico cometido por el
por medio del cual identifique con claridad cuáles fueron las premisas que tuvo en cuenta el Juez Plural en dicho ámbito con el fin de dar sentido a sus argumentos, y explique con suficiencia en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada bajo la modalidad que escogió y cuál debió ser el proceder del ad quem, de modo que en ausencia de un desarrollo «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la SalaRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 17 verificar mediante un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803 -2023, AL3066-2023 y AL793-2024).
3. Por otra parte, aun cuando se limitara el estudio de la demanda de casación a la acusación fáctica, en todo caso este asunto tampoco se podría abordar de fondo.
En primer lugar, porque acusa la valoración de su interrogatorio de parte y del rendido por la litisconsorte necesaria, pese a que la Corte tiene establecido que dicho medio de prueba no es hábil en casación , a menos que de este se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Al respecto, nótese que la censura en relación con su declaración cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de ella, pes e a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba , y respecto de lo dicho por Doris
Al respecto, nótese que la censura en relación con su declaración cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de ella, pes e a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba , y respecto de lo dicho por Doris María Hinestroza, no plantea ningún argumento en cuanto a la existencia de un hecho que la desfavorezca.
Asimismo, la censura cuestiona la valoración de las certificaciones de los hogares geriátricos, pese a que se tratan de documentos declarativos emanados de terceros que no son prueba hábil en casación.
Por último, su ataque se dirige de manera principal a cuestionar la valoración de los testimonios de Mirtela Perea y Margarita María Suárez, cuyo análisis únicamente seríaRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 18 admisible si se configura ra un error de hecho en prueba calificada, situación que igualmente se advierte respecto de las declaracion
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