CSJ - AL6941-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6941-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6941-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que L.L.L.L. promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios C.C.C.C. , A.A.A.A., C.C.C.C. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 2 sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente M.M.M.M.

En consecuencia, pretendió que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación desde el 29 de diciembre de 2018, en porcentaje del 50% o, en subsidio de lo anterior , en proporción al tiempo de convivencia, los intereses moratorios, la indexación , las

accionada al reconocimiento y pago de la prestación desde el 29 de diciembre de 2018, en porcentaje del 50% o, en subsidio de lo anterior , en proporción al tiempo de convivencia, los intereses moratorios, la indexación , las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con el causante desde julio de 2010 hasta la fecha de su deceso -30 de diciembre de 2018 -, dependía económicamente de él y procrearon un hijo de nombre C.C.C.C.

Refirió que por medio de oficio n.° 2410 de 1.° de octubre de 2019 , Porvenir S. A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo C.C.C.C., en porcentaje del 25%, y que a ella le solicitó una «sentencia judicial para resolver su solicitud».

Afirmó que A.A.A.A., cónyuge del causan te, también presentó solicitud de reconocimiento de la prestación económica en su favor y de su hija C.C.C.C., la cual le fue reconocida a esta última en un 25 % (f.os 5 a 16 cuaderno de primera instancia).

Por autos de 2 de octubre de 2020, 18 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre de 2021 la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió vincular a l proceso a A.A.A.A.,Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

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C.C.C.C., Seguros de Vida Alfa S. A. y C.C.C.C. como

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C.C.C.C., Seguros de Vida Alfa S. A. y C.C.C.C. como litisconsortes necesarios (f.os 56 a 58; 176 a 178 y 253 a 254).

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de sentencia de 29 de abril de 2022, la a quo decidió (f.os 331 a 333):

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Seguros de Vida Alfa y [A.A.A.A.] respecto de los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones de mérito […].

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir, particularmente, la de inexistencia de la obligación […].

TERCERO: Condenar a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer a (…) [L.L.L.L], […] el 22.88 % de la pensión de sobreviviente, en condición de compañera permanente supérstite de […]

[M.M.M.M], a partir del 30 de diciembre de 2018, de forma vitalicia, en cuantía equivalente a $178.748,17, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2022 corresponde a $228.800,00. Se advierte que en tal sentido la pensión de sobrevientas que disfruta [A.A.A.A.] lo es en porcentaje del 27.11%.

CUARTO: Condenar a Seguros de Vida ALFA S.A a reconocer y pagar a (…) [L.L.L.L.] […] $8.697.564,48 correspondiente al

27.11%.

CUARTO: Condenar a Seguros de Vida ALFA S.A a reconocer y pagar a (…) [L.L.L.L.] […] $8.697.564,48 correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2022. La anterior suma y la que se siga causando deberá indexarse mes a mes desde su causación y hasta el momento del pago.

QUINTO: A utorizar a Seguros de Vida Alfa S.A para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

SEXTO: Absolver a Seguros de Vida Alfa de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por […] [L.L.L.L.].

SÉPTIMO: A bsolver a Porvenir S.A, [C.C.C.C] y [C.C.C.C]. de todas las pretensiones.

OCTAVO: Condenar en costas a Seguros De Vida Alfa (…) y en favor de [L.L.L.L.] [...].Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

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DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas ni a favor ni en contra de [A.A.A.A.], [C.C.C.C]. Y [C.C.C.C.], por cuanto su vinculación al proceso lo fue de manera oficiosa […].

(…)

Al resolver la apelación propuesta por Seguros de Vida Alfa S. A., por medio de fallo proferido el 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

(…)

Al resolver la apelación propuesta por Seguros de Vida Alfa S. A., por medio de fallo proferido el 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 16 a 38 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia […] proferida por el Juzgado

[…].

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de COLPENSIONES

(sic) en la suma $1.372.800,00 por concepto de retroactivo pensional causado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 2022, y para un total de $10.070.364,48.

TERCERO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de COLPENSIONES (sic) […].

El ad quem tuvo como hechos indiscutidos en el proceso: (i) la fecha del fallecimiento del causante -30 de diciembre de 2018 -; (ii) que aquel dejó causada la pensión de sobrevivencia; (iii) el vínculo matrimonial con A.A.A.A.; (iv) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esta última y a los hijos del causante; (v) el valor de la mesada pensional y (vi) que a través de oficio n.° 0200001156075 la AFP accionada le solicitó a la demandante allegar «una sentencia judicial que declarara el tiempo de convivencia» para efectos de reconocerle la sustitución pensional.

Claro lo anterior, el Tribunal se planteó como problemas

accionada le solicitó a la demandante allegar «una sentencia judicial que declarara el tiempo de convivencia» para efectos de reconocerle la sustitución pensional.

Claro lo anterior, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos determinar: (i) si la acci onante -como compañeraRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 5 permanentey A.A.A.A. -como cónyugeeran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por M.M.M.M. y, en caso afirmativo, en qué p orcentaje, y (ii) si debía declararse probada la excepción de compensación propuesta por Seguros de Vida Alfa S. A.

En esa dirección, el Colegiado de instancia señaló que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, que para el caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 . En apoyo, citó las sentencias CSJ SL9762-2016, SL9763-2016, SL1689-2017,

SL1090-2017, SL2147-2017 y SL 3769-2018.

Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el ad quem explicó que para ser beneficiario de la prestación es necesario: (i) acreditar una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva , y (ii) probar que existió una convivencia no inferior a cinco años con

2003, el ad quem explicó que para ser beneficiario de la prestación es necesario: (i) acreditar una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva , y (ii) probar que existió una convivencia no inferior a cinco años con anterioridad la fecha de fallecimiento del causante . Lo anterior, afirmó, en coherencia con la finalidad de la pensión de sobrevivientes que consiste en dar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar que no solo sufre la pérdida de un ser querido sino, en la mayoría de los casos, la orfandad de quien proveía el mantenimiento económico del hogar.

Agregó que esta Sala ha señalado que la convivencia exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sobrevivientes no es absoluta y que, en ciertos casos, l os desacuerdos o disgustos transitorios o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no implican una ruptura de tal requisito. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL3202-2015 y SL1399-2018.

Manifestó que e n la sentencia SL1399 -2018 previamente citada, esta Sala explicó que el requisito de 5 años de convivencia, cuando se trata de la cónyuge, puede cumplirse en cualquier momento siempre y cuando el vínculo matrimonial esté vigente.

Claro lo anterior, señaló que con la prueba practicada en el proceso se acreditó que L.L.L.L. convivió con el causante por más de 5 años . Para tal efecto, hizo referencia a: (i) los

matrimonial esté vigente.

Claro lo anterior, señaló que con la prueba practicada en el proceso se acreditó que L.L.L.L. convivió con el causante por más de 5 años . Para tal efecto, hizo referencia a: (i) los testimonios de E.E.E.E., M.M.M.M. y E.E.E.E.; (ii) la declaración extra juicio rendida por M.M.M.M. el 26 de septiembre de 2011 ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio; (iii) las constancias de afiliación a la EPS Salud Total y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, y (iv) el certificado de libertad y tradición n.° 370935029 de la Oficina de Registros Públicos de Cali.

A continuación, explicó que A.A.A.A. como cónyuge del causante también tenía derecho a la sustitución pensional reclamada por haber convivido por 5 años con aquel entre el año 2000 y 2010. Lo anterior , con fundamento en: (i) los testimonios de R.R.R.R. y R.R.R.R.; (ii) el registro civil de nacimiento de la litisconsorte , del cual advirtió que no contenía notas marginales de cesación de efectos civiles delRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 7 matrimonio o liquidación de la sociedad conyugal , y (iii) la declaración extra-juicio rendida en vida por el causante.

Claro lo anterior, afirmó que la prestación debía dividirse en proporción al tiempo de convivencia de las beneficiarias con el causante, en los términos del inciso 2.°

declaración extra-juicio rendida en vida por el causante.

Claro lo anterior, afirmó que la prestación debía dividirse en proporción al tiempo de convivencia de las beneficiarias con el causante, en los términos del inciso 2.° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 ; no obstante, adujo que mantendría los tiempos y porcentajes fijados por el a quo, dado que ello no fue materia del recurso de apelación.

En relación con la excepción de prescripción señaló que no estaba lla mada a prosperar , en tanto las acciones se interpusieron dentro de los 3 años establecidos por la ley , y frente a la de compensación determinó que, si bien fue alegada por Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A., en el proceso no se acreditó el pago de las sumas alegadas en las respectivas contestaciones.

Por último, e n relación con los intereses moratorios , refirió que el a quo acertó al exonerar de su pago a la AFP accionada, toda vez que al existir un conflicto entre beneficiarias precisaba una decisión judicial que lo resolviera. Al respecto , citó apartes de la sentencia CSJ SL2609-2021.

Por auto de 8 de septiembre de 2023 el Tribunal aclaró el literal 3.° de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado e indicó que las costas fueron impuestas a Seguros deRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

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Vida Alfa S. A. y no a Colpensiones, como de manera

grado e indicó que las costas fueron impuestas a Seguros deRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

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Vida Alfa S. A. y no a Colpensiones, como de manera equivocada se consignó en la providencia.

Seguros de Vida Alfa S. A. interpuso recurso de casación y el ad quem lo concedió por medio de providencia de 7 de septiembre de 2023 (f.os 48 a 50); el 30 de abril de 2024 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 002).

Dicho lapso inició el 8 de mayo de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (ESAV archivo 008).

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte:

Pretende mi mandante de forma principal que la sentencia impugnada se CASA (sic) TOTALMENTE en cuanto el a[d] quem confirmó las condenas impuestas en primera instancia para en su lugar revocar el fallo confirmado y se proceda en su lugar a revocar para absolver a mi representada.

Que en caso [de] que no CASE totalmente la sentencia, de forma subsidiaria se CASE PARCIALMENTE decretando la compensación a favor de Seguros de Vida Alfa S.A y el reintegro por parte de los dineros pagados a la litisconsorte sra [A.A.A.A.] en calidad de listis (sic) del causante sobre los dineros pagados en exceso respecto de su mesada pensional al no recibirlos de buena fe.

por parte de los dineros pagados a la litisconsorte sra [A.A.A.A.] en calidad de listis (sic) del causante sobre los dineros pagados en exceso respecto de su mesada pensional al no recibirlos de buena fe.

Para el efecto, propone dos cargos por la causal primera de casación.

El primero lo plantea asíRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

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Por la VÍA INDIRECTA como consecuencia de errores de derecho que incurrió, al haber apreciado erróneamente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliValle del Cauca, dando por cierto sin serlo la supuesta convivencia del accionante con el causante, por falta de falta (sic) de apreciación o apreciación errónea de las pruebas testimoniales e interrogatorio, respectivamente, de acuerdo al artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, en el presente caso es el Literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

(…)

En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal dio por cierta, sin estar debidamente probada, la convivencia de la demandante con el causante , debido a «la apreciación errónea o la inestimación de las pruebas testimoniales e interrogatorio incurriendo en un error de hecho».

Afirma que el ad que m omitió, «a partir de los

la demandante con el causante , debido a «la apreciación errónea o la inestimación de las pruebas testimoniales e interrogatorio incurriendo en un error de hecho».

Afirma que el ad que m omitió, «a partir de los presupuestos fácticos explícitos (…) aplicar en debida forma la interpretación jurisprudencial» de esta Sala respecto de lo que significa el vínculo afectivo, y «el deber de ser miembro del grupo familiar del causante por parte de quien pretende la sustitución pensional», en tanto dicho «requisito normativo y jurisprudencial [...] no pudo ser suplido mediante declaraciones vertidas en la etapa probatoria en el proceso».

Luego de transcribir apartes de los interrogatorios de parte absueltos por A.A.A.A. y L.L.L.L., así como de los testimonios recepcionados en juicio , manifiesta que: (i) la testigo E.E.E.E. fue una testigo de oídas; (ii) los testimonios de R.R.R.R. y R.R.R.R. no prueban la convivencia alegada; (iii) los testimonios de E.E.E.E. y M.M.M.M. no fueronRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 10 «suficientemente certeros y coherentes en la afirmación y ciencia de su dicho, y (iv) la declaración de la accionante «no puede crear su propio derecho».

En relación con este último punto , advierte que el interrogatorio de parte «solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que (…) admite hechos que le perjudiquen (…)», de modo que «si el declarante meramente narra hechos que le

En relación con este último punto , advierte que el interrogatorio de parte «solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que (…) admite hechos que le perjudiquen (…)», de modo que «si el declarante meramente narra hechos que le favorecen no existe prueba». En apoyo, cita una sentencia de 27 de julio de 1999 de la Sala Civil de esta corporación, sin indicar radicado.

Expone que el Tribunal debía analizar los medios probatorios con mayor rigurosidad y que no valoró las declaraciones rendidas con apego a la sana crítica . Asimismo, que la convivencia de la pareja debió ser probada con la prueba testimonial , y que ningun a de l as dos declaraciones escuchadas en juicio a instancias de la demandante aportó elementos relevantes distintos a los que ya estaban probados en el proceso.

Aduce que: (i) el Tribunal incurrió en un defecto valorativo de la prueba ; (ii) el error evidente en casación se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que no indica , niega lo que refleja o deja de apreciarlo, y (iii) si bien existe libertad de convencimiento del juez respecto de la valoración de las pruebas, debe analizar todas pudiendo darle preferencia a unas respecto de otras, sin que por ese hecho se configure un error por falta de apreciación salvo la exigencia de una determinadaRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 11 solemnidad. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 60403, SL, 28 ab. 2009, rad. 3364, SL, 27 may.

SCLAJPT-06 V.00 11 solemnidad. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 60403, SL, 28 ab. 2009, rad. 3364, SL, 27 may. 2009, rad. 35435 y SL3556-2019.

Por último, señala que de haber valorado correctamente los interrogatorios practicados, el Tribunal habría concluido que no fue probado el requisito de convivencia conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala. En sustento, refiere las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560 y SL, 29 nov. 2011, rad. 40055.

El segundo cargo lo plantea así:

Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de INFRACCIÓN DIRECTA o POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo (sic) por La (sic) no devolución de dinero que fue pagado en exceso por parte SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a la litisconsorte (…) A.A.A.A., no puede aceptarse la aplicación de la presunción de buena fe cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable, vulnerando el artículo 83 de la C.N.

[…]

En la demostración del cargo , transcribe el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392 y el artículo 768 del Código Civil. Luego, señala:

Si la buena fe consiste en la conciencia, no hay duda de que es factor subjetivo, estrictamente moral, del fuero interno, que concierne al sujeto exclusivamente, porque, en primer lugar, la

Si la buena fe consiste en la conciencia, no hay duda de que es factor subjetivo, estrictamente moral, del fuero interno, que concierne al sujeto exclusivamente, porque, en primer lugar, la ley carece de instrumentos experimentales para precisar de manera directa esa situación sicológica positiva del poseedor, y en segundo lugar, una norma de organización ética universal, punto de partida de los ordenamientos positivos, manda que no se juzgue de los actos humanos sino partiendo de un principio de rectitud, ya que de otro modo no podría imprimirse orden a la vida de los hombres en sociedad, lo cual expresa que elRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 12 desvirtuarla no compete a la ley sino al hombre, y en fin, que esta tarea requiere una demostración.

[…]

Y con la contestación de la demanda se aportó certificación de pago de mesadas a la litis [A.A.A.A.] y prueba su enriquecimiento a costa del empobrecimiento indebido de la demandante o de la aseguradora que solo administra los recursos pensionales del fallecido para el pago de mesadas a sus beneficiarios.

Por lo cual si la sentencia del a quo es confirmada y se da veracidad a los testimonios de la accionante y por el contrario se niegan las pruebas de la litisconsorte quien trató de probar la NO existencia de la supuesta compañera permanente (…) Liliana Madrigal, debe (…) [A.A.A.A.] reintegrar los dineros que recibió por parte de Seguros de Vida Alfa S.A.

II. CONSIDERACIONES

Como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, la

Madrigal, debe (…) [A.A.A.A.] reintegrar los dineros que recibió por parte de Seguros de Vida Alfa S.A.

II. CONSIDERACIONES

Como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que in cluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo , hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretendenRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 13 desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

1. Al formular el primer cargo , si bien la censura advierte la vía de ataque -en este caso la indirecta-, y cuestiona la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, no señala el submotivo de violación de las normas acusadas, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea.

la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, no señala el submotivo de violación de las normas acusadas, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea.

Y aun cuando dicho defecto se superara , pues con flexibilidad esta Sala ha entendido que la submodalidad escogida en los casos de ataque por la vía indirecta es la aplicación indebida, en cualquier caso, no es posible un estudio de fondo.

2. En efecto, se advierte que la censura acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho y de derecho, los cuales no pueden proponerse en un mismo cargo ni fundamentarse en los mismos medios probatorios, dado que «el primero -el error de hechoimplica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma; el otro -el error de derecho - consiste en aceptar como probado un acto por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez o no darlo porRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 14 establecido cuando así se ha hecho de manera solemne» (CSJ SL, 11 dic 1970, GJ CXXXVI, num. 2334 a 2336, p. 517, reiterada en SL2264-2022).

3. En el mismo sentido, la censura cuestiona de manera simultánea la falta de apreciación y la apreciación errónea de las pruebas, lo cual no es lógicamente posible respecto de las mismas piezas procesales , pues no puede

3. En el mismo sentido, la censura cuestiona de manera simultánea la falta de apreciación y la apreciación errónea de las pruebas, lo cual no es lógicamente posible respecto de las mismas piezas procesales , pues no puede valorarse con error algo que dejó de verificarse.

4. Aun si se superaran dichos defectos, ello a nada llevaría, porque la acusación se centra en el ataque de prueba no calificada en casación. En efecto, el inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, exige que el error de hecho sea evidente y que recaiga sobre pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, requisito que no se cumplió en el presente caso.

Lo anterior , porque en el cargo se cuestiona la valoración probatoria de testimonios, cuando aquellos no son prueba calificada, y los interrogatorios de parte rendidos por la accionante y A.A.A.A., medio probatorio que no es calificado en casación, a menos que de él se desprenda una confesión judicial, esto es una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (numeral 2.º del artículo 191 del Código General del Proceso).Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 15

En este asunto, no se advierte que la recurrente acuse una confesión de L.L.L.L. y A.A.A.A., de modo que este ataque

SCLAJPT-06 V.00 15

En este asunto, no se advierte que la recurrente acuse una confesión de L.L.L.L. y A.A.A.A., de modo que este ataque no sería abordable en casación.

5. Por último, la Sala advierte que la censura refiere la violación de normas procesales como los artículos 51 «y siguientes», así como el 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al c ontrovertir la valoración probatoria del Tribunal cuestiona que el juez de alzada le otorgara validez a la declaración de la demandante pese a que no es posible que fabrique su propia prueba. En ese sentido, la Sala reitera que los reproches a aspectos procesales deben ser cuestionad os como una violación de medio, siempre que de esta se desprenda una infracción de la norma sustancial.

Sin embargo, una argumentación en este sentido se omitió por completo en el cargo, además de que tampoco se explica en qué habría consistido el error en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de la ley sustancial.

6. Ahora, en relación con segundo cargo, dirigido por la vía directa , de la confusa redacción del mismo , la Sala advierte que la recurrente acusa simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea de los artículos 48 y 83 de la Constitución Política, pese a que no es posible denunciar de manera simultáneamente ambos submotivos de violación respecto de las mismas disposiciones , pues la primera se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicarRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01

denunciar de manera simultáneamente ambos submotivos de violación respecto de las mismas disposiciones , pues la primera se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicarRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 16 una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, mientras la segunda consiste en da r una inteligencia equivocada a la norma por distorsionar o desconocer su genuino y cabal sentido.

7. Además, en el desarrollo del cargo la censora omite explicar de manera razonada cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial , labor que no puede emprender de oficio esta corporación dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación.

8. Por último, la Sala advierte que la recurrente incurre en una mixtura indebida de vías , pues a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, cuestiona aspectos fácticos tales como que con la contestación de la demanda se aportó prueba del enriquecimiento indebido de la demandante

(haciendo en realidad referencia a A.A.A.A.) pese a que ello es técnicamente inapropiado.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en

la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido enRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 17 uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.

9. En ese sentido, la Corte advierte que lo que la censura plantea , básicamente constituye un alegato en el que sugiere que el juez examine otra vez y panorámicamente la controversia, sin embargo, desatiende que esta exposición libre de argumentos, que a lo sumo sería válida como un alegato de instancia, está expresamente prohibida en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, justamente por el referido carácter extraordinario y rogado que caracteriza al recurso de casación.

Por tanto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUEL

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