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CSJ - AL6942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6942-2024 Radicación n.° 103935 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - CAJASAN interpuso contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como la solicitud de desistimiento de las pretensiones que el apoderado de LEIDY MARCELA CARVAJAL SOLANO presentó, en el proceso ordinario laboral que adelanta esta última contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Leidy Marcela Carvajal Solano promovió proceso ordinario laboral contra Cajasan, con el fin de que se reconociera que entre las partes existió una relación laboralRadicación n.° 103935

SCLAJPT-06 V.00 2 entre el 1 de febrero de 2008 y el 24 de enero de 2020, el cual terminó por decisión unilateral de la empresa. Asimismo, requirió que se declarara la ineficacia de los acuerdos de exclusión salarial que suscribió con la demandada, razón por la cual la bonificación extralegal y compensación anual sí debían ser considerados como factores salariales. En consecuencia, pidió que se condenara a Cajasan a

demandada, razón por la cual la bonificación extralegal y compensación anual sí debían ser considerados como factores salariales. En consecuencia, pidió que se condenara a Cajasan a reconocerle y pagarle lo adeudado por los mencionados conceptos, el reajuste de las prestaciones sociales derivadas de dichos factores salariales, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 262 a 265 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que los auxilios denominados “BONIFICACIÓN EXTRALEGAL CORPORATIVA” y “COMPENSACIÓN ANUAL VARIABLE” de la señora LEIDY MARCELA CARVAJAL SOLANO como trabajadora de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN , tienen la naturaleza de ser salario. SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora LEIDY MARCELA CARVAJAL SOLANO, las siguientes sumas de dinero: a. Diferencia prima de servicios: $840.781. b. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: Un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $236.431 desde el 25 de

sumas de dinero: a. Diferencia prima de servicios: $840.781. b. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: Un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $236.431 desde el 25 de enero de 2020 al 24 de enero de 2022, y a partir del 25 de enero de 2022 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, y hasta cuando se surta el pago de las prestaciones debidas.Radicación n.° 103935

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TERCERO: ABSOLVER a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN, de las demás pretensiones de esta demanda.

Al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron, a través de providencia de 21 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia (f.° 38 a 58 del c. del Tribunal). Contra la anterior providencia, el apoderado de la demandada formuló recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 6 de agosto de igual anualidad; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite (f.° 66 a 68 del c. del Tribunal). Según consta en informe secretarial, el 15 de octubre de 2024 el apoderado de la actora radicó una solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento, manifestó:

Según consta en informe secretarial, el 15 de octubre de 2024 el apoderado de la actora radicó una solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento, manifestó: PRIMERA: Sírvase aceptar el desistimiento que a través del presente escrito y a nombre de mi poderdante, la señora LEIDY MARCELA CARVAJAL SOLANO, hago de la totalidad de las pretensiones realizadas en el Proceso Ordinario Laboral con Radicado 680013105005202000032200 adelantado en contra de la

CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR CAJASAN.

SEGUNDA: Consecuencialmente con la petición anterior, solicito dar por terminado el proceso de la referencia disponiendo del archivo del expediente TERCERA: Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho […] Dicha solicitud fue coadyuvada por la apoderada de Cajasan, mediante memorial y correo electrónico radicado el mismo día ante esta Corporación.Radicación n.° 103935

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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se admitirá el recurso presentado.

acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se admitirá el recurso presentado. Ahora bien, para resolver la petición de desistimiento de las pretensiones que el apoderado de la actora elevó, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, el cual dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

[…]

Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza la promotora del litigio o su apoderado (CSJ AL3161-2023 y CSJ AL4133-2024). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no seRadicación n.° 103935 SCLAJPT-06 V.00 5 sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia

lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no seRadicación n.° 103935 SCLAJPT-06 V.00 5 sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello. Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó. Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso, no se impondrán costas en atención a lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º del precepto 365 ibidem. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Julieth Rodríguez Aranzales, identificada con T.P. 346.820 del C.S.J., como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de las actuaciones n. ° 0004 y 0005 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que el apoderado de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - CAJASAN propuso.Radicación n.° 103935

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SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Julieth Rodríguez

FAMILIAR - CAJASAN propuso.Radicación n.° 103935

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SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Julieth Rodríguez Aranzales, identificada con T.P. 346.820 del C.S.J., como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de las actuaciones n. ° 0004 y 0005 del C. de la Corte. TERCERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que el mandatario de LEIDY MARCELA CARVAJAL SOLANO presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN. Como consecuencia, se da por terminado el proceso. CUARTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva. QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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