CSJ - AL6943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6943-2024 Radicación n.° 104029 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS DIECISÉIS y TERCERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BUENAVENTURA, respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que CARLOS HERNANDO PRECIADO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El actor presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez a partir del 24 de abril de 2020, el retroactivo desde el 1 de mayo de 2020, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.Radicación n.° 104029
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El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , quien mediante auto de 21 de junio de 2024 la rechazó al determinar que, según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad o donde se haya radicado la reclamación administrativa y, en
el caso en concreto, se realizó en la ciudad de Buenaventura; en consecuencia, ordenó el envío del expediente a los jueces de la mencionada ciudad para continuar con su trámite. (f.o 2 del c. principal) Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien, a través de providencia de 16 de agosto de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el litigio y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que, al revisar las pruebas del expediente y lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte eligió la ciudad de Cali, debido a que en ella radicó la reclamación administrativa respecto a las pretensiones de la demanda (f.os 152 a 154 del c. principal).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto deRadicación n.° 104029
SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Dieciséis y Tercero Laborales de los Circuitos de Cali y Buenaventura, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.
En el presente caso, los Juzgados Dieciséis y Tercero Laborales de los Circuitos de Cali y Buenaventura, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Buenaventura quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el lugar donde se radicó la reclamación que dio origen al primer acto administrativo Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Cali estudiar el presente caso, ya que este fue el lugar en el que se remitió la reclamación administrativa referente a las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda. No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual, a fin de determinar la competencia debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio deRadicación n.° 104029
SCLAJPT-06 V.00 4 la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […]. Así las cosas, el promotor del litigio puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL5672023, CSJ AL751-2024, entre otras). Al revisar el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, el demandante indicó que la misma corresponde al juez de Cali, como quiera que dicho lugar coincide con el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, lo cual, conforme la norma en cita corresponde a un factor de competencia para este tipo de asuntos. Ahora, a folio 84 del expediente, se corrobora que el escrito se radicó en Cali el 23 de septiembre de 2022, bajo el número de radicación 2022-13718161, y a través del mismo la apoderada de Carlos Hernando Preciado indicó que interponía reclamación administrativa con el fin de «[…] obtener reliquidación de la pensión de vejez […]» En ese orden de ideas, se advierte que el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el
En ese orden de ideas, se advierte que el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allíRadicación n.° 104029 SCLAJPT-06 V.00 5 a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que CARLOS HERNANDO PRECIADO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia
al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI. SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.