CSJ - AL6943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6943-2025 Radicación n.° 19573310500120250001001 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALONSO GARC ÍA BALANTA contra INGENIO LA CABAÑA S. A., trámite al que se vinculó a la

empresa AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRÍCOLA GAMA S.

A. S. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

José Alonso García Balanta promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Ingenio La Cabaña S. A., entre el 22 de agosto de 1994 y el 29 de diciembre de 2017, el cual fue terminado deRadicación n.° 19573310500120250001001

SCLAJPT-04 V.00 2 manera unilateral e injusta por parte de una de sus intermediarias, esto es, la sociedad Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S. A. S. y, además, que hubo una « ilegal tercerización con otras empresas».

En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de la indemnización

Agrícola Gama S. A. S. y, además, que hubo una « ilegal tercerización con otras empresas».

En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral, las prestaciones sociales y vacaciones con sus respectivos reajustes, las cotizaciones al sistema de seguridad social, los intereses de mora , la indexación, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El asunto se repartió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que a través de auto de 6 de julio de 2020 admitió la demand a, ordenó vincular como litisconsorte necesario a la sociedad Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S. A. S. y notificar a ambas de la demanda inicial. Posteriormente, por auto de 11 de marzo de 2024, el Juzgado, en aplicación del Acuerdo No. CSJVAA24-32 del 4 de marzo de 2024 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , remitió el expediente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, como consecuencia de la redistribución de procesos ordenada en el numeral 1 º. del precitado acuerdo (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.373).Radicación n.° 19573310500120250001001

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el numeral 1 º. del precitado acuerdo (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.373).Radicación n.° 19573310500120250001001

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El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali , mediante auto de 5 de julio de 2024, avocó conocimiento del presente proceso y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.379). Igualmente, por auto de 20 de enero de 2025, fijó nuevamente el 22 de abril de 2025 como fecha para la celebración de dicha audiencia (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.431-432).

Posteriormente, en providencia de 21 de abril de 2025, el referido juzgado, « al efectuar una medida de control de legalidad», rechazó la demanda por falta de competencia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, tras considerar que ( PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.438440):

[…] Es menester rememorar el criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros […] Sobre el tema y la facultad oficiosa del juez para adelantar el control de legalidad y tomar las decisiones pertinentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “...los falladores tienen la obligación de surtir un “control de legalidad” a los asuntos a su cargo, sin que sea necesario elevar solicitudes

control de legalidad y tomar las decisiones pertinentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “...los falladores tienen la obligación de surtir un “control de legalidad” a los asuntos a su cargo, sin que sea necesario elevar solicitudes en tal sentido...”. […] en lo (sic) autos, al revisar el certificado de existencia y representación militante en el Archivo 10 ED, encontramos que el domicilio de INGENIOS LA CABA ÑA S.A., corresponde a GUACHENÉ -CAUCA, y de las pruebas allegadas al dossier especialmente la certificación militante en el folio 27 Archivo 02, tenemos que, la carta de despido, fue suscrita en PUERTO TEJADA, por lo que infiere esta togada que la prestación delRadicación n.° 19573310500120250001001

SCLAJPT-04 V.00 4 servicio también se dio en el municipio del CAUCA (sic), al no existir prueba alguna que desvirtúe que, la prestación del servicio se dio en un lugar diferente a PUERTO TEJADA.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca y, una vez asignado el proceso, por auto de 12 de junio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer, habida cuenta de que en el hecho tercero de la demanda, el actor había afirmado que prestó sus servicios personales a la empresa Ingenio La Cabaña S. A., por lo que el competente era el juez del municipio de Caloto, Cauca, a donde ordenó enviar las diligencias , de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del CPTSS (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.469era el juez del municipio de Caloto, Cauca, a donde ordenó enviar las diligencias , de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del CPTSS (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.469470).

Recibido el expediente por el aludido juzgado de Caloto, advirtió, por auto de 17 de junio de 2025, que se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 12 de junio de dicha anualidad que planteó la falta de competencia, razón por la que ordenó su devolución a la juez primigenia de Puerto Tejada, la que, por auto de 27 de junio de 2025 , declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; declaró su falta de competencia; suscitó la colisión de competencia; y ordenó el envío de las diligencias a esta sala de la Cor te para lo pertinente (PDF_CuadernoConflictoCompetencia_f.488-493). Para fundamentar su decisión, indicó lo siguiente:Radicación n.° 19573310500120250001001

SCLAJPT-04 V.00 5 […] el Juzgado del Circuito de Cali era competente y conserva su competencia por cuanto: 1. i) la prestación del servicio, según lo relatado en el hecho tercero de la demanda se dio en las fincas del Valle del Cauca; 2. ii) la demanda fue radicada en ese circuito, de conformidad con el fuero electivo; 3. iii) los Juzgado 17 y 22 del Circuito de Cali admitieron y tramitaron el proceso desde el año 2020, circunstancia que

2. ii) la demanda fue radicada en ese circuito, de conformidad con el fuero electivo; 3. iii) los Juzgado 17 y 22 del Circuito de Cali admitieron y tramitaron el proceso desde el año 2020, circunstancia que configura la prorrogabilidad de la competencia prevista en el inciso 2o de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso; y, 4. iv) el domicilio de la litisconsorte necesaria AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRICOLA GAMA S.A.S. se ubica en Cali.

Así́ mismo, de conformidad con el artículo 5 de CPTSS, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto también es competente para conocer del proceso, en la medida en que el domicilio de la demandada INGENIO LA CABAÑA S.A. es Guachen é́, municipio que pertenece al Circuito judicial de Caloto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali consideró que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, el juez competente para conocer del asunto era el de Puerto Tejada,

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali consideró que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, el juez competente para conocer del asunto era el de Puerto Tejada, por ser el último lugar de prestación del servicio del actor, mientras que la juez de Puerto Tejada indicó, en síntesis, queRadicación n.° 19573310500120250001001

SCLAJPT-04 V.00 6 el competente, en atención al mismo precepto legal, era el juez de Cali, por corresponder al lugar de la prestación del servicio, el del domicilio de la llamada en garantía y donde, además, el actor había radicado su demanda inicial o, en su defecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, por ser el domicilio de la empresa demandada Ingenio La Cabaña S. A.

Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Revisado el expediente, de los Certificados de Existencia y Representación Legal, la Sala advierte que el domicilio principal de Ingenio La Cabaña S. A. es la ciudad de Guachené, Cauca , y de Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S. A. S. es la ciudad de Cali (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.° 8 y 121 ). Asimismo, se

Guachené, Cauca , y de Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S. A. S. es la ciudad de Cali (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.° 8 y 121 ). Asimismo, se observa que, en ejercicio del fuero electivo de que trata l a precitada norma, al radicar la demanda ante los jueces de Cali, el actor fijó la competencia en el domicilio de uno de los demandados, pues l o hizo en razón « al domicilio del demandante y del demandado y a la naturaleza del proceso» (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.°116). Ahora bien, respecto al último lugar de prestación del servicio, no se tieneRadicación n.° 19573310500120250001001

SCLAJPT-04 V.00 7 claridad, pues en la demanda inicial se afirma que el promotor laboraba para «varias fincas», ubicadas en distintos municipios, como «Jamundí, Pradera, Palmera, Florida Valle, Caloto Cauca, tales como: Veracruz, El Mango, La Troja, entre otras» (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.° 97 y 114).

Sin embargo, con independencia lo dicho, se pone de presente que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, luego de recibir las diligencias del juez primigeni o que admitió la demanda inicial, pero que debió remitir el expediente en virtud del Acuerdo No. CSJVAA24-32 del 4 de marzo de 2024, en providencia de 5 de julio de 2024 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para audiencia , situación que le impedía despojarse posteriormente de su

marzo de 2024, en providencia de 5 de julio de 2024 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para audiencia , situación que le impedía despojarse posteriormente de su competencia para conocer del proceso y, menos, de manera oficiosa, puesto que no se planteó la excepción previa de falta de competencia por la parte demandada ( CSJ SL2933 -2023; AL1131-2024). Lo referido tiene su génesis en el artículo 16 del CGP, que preceptúa que «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

Así las cosas, le asiste razón a la juez de Puerto Tejada al haber afirmado que el juez de Cali no podía repudiar su competencia para asumir el conocimiento del asunto, en tanto ya había proferido providencia en la que se avocaba el conocimiento de la demanda inicial.

En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, al que seRadicación n.° 19573310500120250001001

SCLAJPT-04 V.00 8 remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO

VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 22E4B3FD527AC004CF8A46922311F5A993E4F83C0AB01A69BA927362E9216D5E Documento generado en 2025-10-17

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