🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL6944-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL6944-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6944-2024 Radicación n.° 104107 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y BOGOTÁ, respectivamente, sobre el trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. adelanta contra JAIME

BECERRA TROCHEZ.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Jaime Becerra Trochez, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la sumaRadicación n.° 104107

SCLAJPT-06 V.00 2 de $4.066.728, por concepto de aportes a pensión entre noviembre de 2021 y octubre de 2023, de los trabajadores a su cargo; los intereses moratorios que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; y las costas. La demanda se radicó ante el Juzgado Segundo

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el cual declaró su falta de competencia mediante auto del 25 de junio de 2024. Argumentó, en síntesis, que de conformidad con los parámetros establecidos en el proveído CSJ AL1366-2024, entre otros, no existía constancia del lugar en que se profirió el título ejecutivo y al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 64 a 67 del c. del juzgado). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia del 26 de julio de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y devolvió el expediente al primer juzgador, al considerar que el domicilio del accionado y el lugar de expedición del título ejecutivo era Popayán, razón por la cual, este sería el juez competente, lo que coincidía además con la voluntad de la ejecutante (f.os 90 a 97 del c. del juzgado). El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante auto del 20 de agosto de 2024, al recibir nuevamente el libelo propuso el conflicto negativo de competencia, para lo cual reiteró las mismas

razones por las que inicialmente rechazó la competencia, yRadicación n.° 104107 SCLAJPT-06 V.00 3 remitió el expediente ante esta Corporación (f.os 98 a 100 del c. del juzgado).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente

Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Segundo y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer Juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Popayán estudiar el presente caso, siendo que esta fue la ciudad desde la cual se emitió el título ejecutivo y el domicilio de la ejecutada. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de lasRadicación n.° 104107 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de

resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de lasRadicación n.° 104107 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL351-2023, CSJ AL1728-2024 y CSJ AL3030-2024, entre muchas otras.

De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Ahora bien, en el folio 15 del cuaderno del juzgado, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudadosRadicación n.° 104107 SCLAJPT-06 V.00 5 que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna expresamente que el lugar de su expedición fue la ciudad de Popayán. También, en el escrito inicial se planteó que este era el factor de competencia que la parte elegía (f. º 11 del c. del juzgado). De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 38, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, pues corresponde al lugar donde se expidió el título ejecutivo y el escogido por la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL4472-2024). Para la Sala también es pertinente recordar que, según las previsiones consagradas en el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del

que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL4472-2024). Para la Sala también es pertinente recordar que, según las previsiones consagradas en el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, el juez que declare su falta de competencia debe remitir el expediente al que considere competente, y este, a su vez, si también rechaza la competencia, debe remitir la actuación a la autoridad encargada de resolver el conflicto, pero no devolver el asunto al juez primigenio, como lo hizo inadecuadamente el juez deRadicación n.° 104107

SCLAJPT-06 V.00 6

Bogotá, lo que además de ser contrario a la ley genera dilaciones injustificadas (CSJ AL2019-2024). Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. adelanta contra JAIME BECERRA TROCHEZ en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN.Radicación n.° 104107

SCLAJPT-06 V.00 7

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO

ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...