CSJ - AL6945-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6945-2024 Radicación n.° 104287 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUIS GABRIEL FONSECA VILLAMARÍN promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 104287
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I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, el Juzgado
con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas (f.os 685 a 686 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, a través de providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 38 a 80 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 24 de marzo de 2022, para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación del demandante LUIS GABRIEL FONSECA VILLAMARIN [sic], realizada a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. a partir del 4 de septiembre de 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros, comisiones, sin lugar aRadicación n.° 104287 SCLAJPT-04 V.00 3 descuento alguno, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aquellos valores que se hubieren generado con ocasión de la administración como fondo de pensiones del demandante en el periodo en el que el señor LUIS GABRIEL FONSECA VILLAMARIN [sin] estuvo afiliado a dicha AFP, tales como gastos de administración, primas de seguros, comisiones, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó
recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 31 de enero de 2024 y consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio, sumado a que no se logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación (f.os 61 a 64 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración supera ampliamente el interés requerido para recurrir. Asimismo, presentó la siguiente estimación:
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 71.752.794
PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL 57.119.921
FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA 125.120.029
TOTAL: 253.992.744
No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al considerar que en el presente caso no se causaría agravioRadicación n.° 104287 SCLAJPT-04 V.00 4 económico a la recurrente, como quiera que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y el fondo solo actúa en calidad de administrador. Adicional, manifestó la necesidad de demostrar el perjuicio, de manera que, no basta con indicar unos valores generalizados, pues no se acreditó el origen y su distribución. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo
indicar unos valores generalizados, pues no se acreditó el origen y su distribución. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 71 a 76 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte se opuso a la prosperidad del recurso, al considerar que, en asuntos como el presente, en los que se declara la ineficacia del traslado, no es posible su cuantificación.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 104287
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Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a las demandadas, y al estudiar la apelación que el actor presentó, el Tribunal declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el accionante realizó cuando se afilió a Colfondos S. A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo recurrente:Radicación n.° 104287 SCLAJPT-04 V.00 6 […] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la [sic] demandante como
[…] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la [sic] demandante como cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros, comisiones, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]. Así las cosas, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en segundo grado.
Sobre el asunto, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar una relación de valores por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y fondo de garantía de pensión mínima, lo que, a su juicio, arrojaba un total de «$253.992.744». Más allá de eso, la censura no allegó evidencia y soportes de la cuantía de tales erogaciones y, en tales condiciones, no es posible determinar el monto, agravio o
soportes de la cuantía de tales erogaciones y, en tales condiciones, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como estaRadicación n.° 104287
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Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ
AL2095-2023 y CSJ AL2300-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Costas en el recurso de queja a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.400.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentenciaRadicación n.° 104287 SCLAJPT-04 V.00 8 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUIS GABRIEL FONSECA VILLAMARÍN promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.