CSJ - AL6945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6945-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso resolver la admisión del recurso de casación que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que NORMA LUCÍA DE LA HOZ ARJONA promueve contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.

I. AUTO

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero en el proceso de la referencia, porRadicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01 SCLAJPT-06 V.00 2 estar incursa en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «está en la obligación de cumplir con las obligaciones laborales» que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla

E. S. P., a partir de la liquidación de dicha entidad.

Industrial y Portuario de Barranquilla «está en la obligación de cumplir con las obligaciones laborales» que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla

E. S. P., a partir de la liquidación de dicha entidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, en cuantía inicial de $4.678.713 , a partir del 30 de octubre de 2017 , con el retroactivo pensional causado, la indexación y las costas del proceso.

Mediante fallo de 13 de julio de 2018 , el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.os 1 a 7 del PDF 12 audiencia de juzgamiento del cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la demandante NORMA LUCÍA DE LA HOZ ARJONA […] tiene derecho a que el DISTRITO D E BARRANQUILLA INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997-1999 a partir del cumplimiento de los 47 años, esto es, a partir del 30 de octubre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión anterior deberá ser liquidada conforme la norma convencional indexando la primeraRadicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01

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SEGUNDO: DECLARAR que la pensión anterior deberá ser liquidada conforme la norma convencional indexando la primeraRadicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01

SCLAJPT-06 V.00 3 mesada, tomando el salario final de ($ 3.593.843.83) y aplicando la fórmula de IPC Inicial noviembre de 2005 y como IPC Final el de octubre de 2018 y aplicando la tasa de reemplazo proporcional al tiempo laborado.

PARÁGRAFO: ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo que se genere los correspondientes de aportes a salud.

TERCERO. CONDENAR al: DISTRITO DE BARRANQUILLA INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo que se genere debidamente indexado.

CUARTO. COSTAS a cargo de las demandadas.

Por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión recurrida y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención. El ad quem lo concedió mediante auto de 4 de octubre de 2023 y, el 7 de noviembre del mismo año, remitió el expediente a esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

Al examinar la admisión del recurso de casación aquí

auto de 4 de octubre de 2023 y, el 7 de noviembre del mismo año, remitió el expediente a esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

Al examinar la admisión del recurso de casación aquí presentado, se advierte que existe una irregularidad que invalida lo actuado y que impide continuar con el trámite del recurso extraordinario, como se pasa a explicar.Radicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01

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Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso-.

Ahora, es importante recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

En este último caso , la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar el referido mecanismo es

parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

En este último caso , la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria, independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites», la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, SL4023-2018 y SL3618-2020).Radicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01

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En efecto , este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C -424-2015); sin embargo, se advierte que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone consultar el fallo de primer grado por ministerio de la ley , cuando se dan las condiciones descritas.

En el asunto que se examina, la Corte advierte que el juez de primera instancia declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 30 de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior , condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el

Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 30 de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior , condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer esta prestación, tomando como salario final la suma de $3.593.843 , y estableció que el retroactivo pensional debía cancelarse con la correspondiente indexación.

Contra la anterior decisión , el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de apelación por dos razones puntuales. La primera, porque la convención colectiva de trabajo solo podía aplicarse a «trabajadores que cumplieran la edad señaladas (sic)Radicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01 SCLAJPT-06 V.00 6 mientras esté vigente el vínculo laboral », pues la edad correspondía a un elemento de causación , y la segunda, debido a que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, dado que la prestación pensional reclamada fue debatida en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Y a l respecto, el Tribunal advirtió que conocería únicamente tales puntos, sobre los cuales estimó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y , en cuanto a la excepción de cosa juzgada, concluyó que el asunto debatido no fue «objeto de conciliación».

En ese contexto, la Corte advierte que el Tribunal no podía limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Distrito Especial Industrial

En ese contexto, la Corte advierte que el Tribunal no podía limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, era su obligación examinar sin límites si la decisión se ajustaba o no a derecho.

En ese orden, comoquiera que la Corte carece de competencia para invalidar las actuaciones que se suscitan en las instancias, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación, que valga decir, aun no fue admitido por esta corporación, y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.Radicación n.° 08001-31-05-005-2018-00157-01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó la recurrente contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de mayo de

2023.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

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Documento generado en 2025-10-17SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 08001310500520180015701

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que declaró improcedente por anticipado el recurso de casación.

En primer lugar, en la providencia de la que me aparto,

que sustentan mi salvamento de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que declaró improcedente por anticipado el recurso de casación.

En primer lugar, en la providencia de la que me aparto, esta Corporación, entre otras cosas, señaló:

Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superiorviolación al debido proceso -.

(Subrayas fuera de texto)

Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica deSalvamento de voto Radicación n.° 08001310500520180015701 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.

En segundo lugar, la Sala expuso lo siguiente:

[…] la Corte advierte que el juez de primera instancia declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la

una eventual vulneración a esta garantía.

En segundo lugar, la Sala expuso lo siguiente:

[…] la Corte advierte que el juez de primera instancia declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997 -1999 a partir del 30 de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer esta prestación, tomando como salario final la suma de $3.593.843 y estableció que el retroactivo pensional debía cancelarse con la correspondiente indexación.

Contra la anterior decisión, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de apelación por dos razones puntuales. La primera, porque la convención colectiva de trabajo solo podía aplicarse a « trabajadores que cumplieran la edad señaladas (sic) mientras esté vigente el vínculo laboral», pues la edad correspondía a un elemento de causación, y la segunda, debido a que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, dado que la prestación pensional reclamada fue debatida en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Y al respecto, el Tribunal advirtió que conocería únicamente tales puntos, sobre los cuales estimó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y que en cuanto a la excepción de cosa juzgada concluyó que el asunto debatido no fue «objeto de conciliación».

En ese contexto, la Corte advierte que el Tribunal no podía limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud

concluyó que el asunto debatido no fue «objeto de conciliación».

En ese contexto, la Corte advierte que el Tribunal no podía limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho.Salvamento de voto Radicación n.° 08001310500520180015701

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En ese orden, comoquiera que la Corte carece de competencia para invalidar las actuaciones que se suscitan en las instancias, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación, que valga decir aun no fue admitido por esta Corporación, y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones, como la remisión del exped iente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en

Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se pued e invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.Salvamento de voto Radicación n.° 08001310500520180015701

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En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación para, en su lugar, ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que dicte una nueva providencia que atienda el recurso de alzada impetrado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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