CSJ - AL6946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6946-2025 Radicación en. 05001-31-05-005-2016-00080-01 Acta 32
Bogotá D. C, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por
MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA , WILLIAM VEGA
ARANGO, GUSTAVO HERNANDO ORREGO ÁLVAREZ ,
LUIS NORBERTO ESCOBAR VÁSQUEZ , RODRIGO DE JESÚS DAVID AGUIRRE y GUILLERMO ANTONIO SALAZAR GAVIRIA contra la sentencia CSJ SL1557-2022 emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.° 4 el 10 de mayo de 2022, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que los recurrentes y
JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ, CARLOS HUGO
JARAMILLO ARANGO , ARACELLY GÓMEZ GIRALDO , LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA , ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA , y CARLOS ALBERTO ZAPATARadicación n.° 05001-31-05-005-2016-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 2
GALLEGO promovieron contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-06 V.00 2
GALLEGO promovieron contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Por medio de sentencia CSJ SL1557-2022, la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 resolvió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y Jairo de Jesús Hernández Muñoz, Carlos Hugo Jaramillo Arango, Aracelly Gómez Giraldo, Luis Fernando Valencia Pineda, Alcides Manuel Ramírez Molina, y Carlos Alberto Zapata Gallego contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por los demandantes contra el Departamento de Antioquia.
En dicha providencia , la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia al determinar que el Tribunal no se equivocó al negar el pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo a los demandantes, pues consideró que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por medio de escrito de 28 de julio de 2022, los recurrentes presentaron recurso de súplica contra la citada decisión, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se case la sentencia segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 3
En subsidio de lo anterior, solicitan que se revoquen la
se case la sentencia segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 3
En subsidio de lo anterior, solicitan que se revoquen la sentencias STP12994-2022 o STC15994-2022 proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta corporación, respectivamente, y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y seguridad social que estiman que fueron vulnerados con la sentencia impugnada.
En respaldo de su solicitud , argumentan que en la sentencia recurrida la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, pese a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ya cumplían con el requisito de tiempo de servicio exigido convencionalmente.
Manifiestan que interpusieron acción de tutela contra la providencia recurrida y que la misma: (i) fue negada por esta corporación a través de providencias STP12994-2022 y STC15994-2022, y (ii) no fue escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional
Refieren que la decisión de negarles el derecho a la pensión de jubilación convencional implic a: una violación directa de la Constitución, la inaplicación del principio de favorabilidad, la violación del principio de igualdad y el desconocimiento del precedente judicial, pues están en las mismas condiciones de las personas amparadas por las sentencias CSJ STL12517 -2019, STL12 516-2019, STL166949-2019, SL776-2019, SL1075-2025, STC12928mismas condiciones de las personas amparadas por las sentencias CSJ STL12517 -2019, STL12 516-2019, STL166949-2019, SL776-2019, SL1075-2025, STC129282019, STC6902-2020, CC SU -267-2019, SU445-2019, SU-Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 4 022-2023 y SU-047-2023, así como en 4 providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 .º el recurso de súplica . Sin embargo, como dicho estatuto procesal no regula lo relativo a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubi eran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante
de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubi eran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior , es claro que el recurso de súplica interpuesto no es procedente, en tanto que aquel no procede contra sentencias proferidas por esta Sala.
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que se interponga contra un auto que provenga del MagistradoRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ponente o sustanciador, y este no se cumple en el presente asunto, se rechazará por improcedente.
En igual sentido, la Sala no es competente para revocar o dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por las distintas salas de esta corporación en los términos precisos del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n.º 2175 de 7 de diciembre de 2023.
En tal sentido , se rechazarán por improcedentes las solicitudes formuladas respecto de las sentencias de tutela
STP12994-2022 y STC15994-2022.
III. DECISIÓN
diciembre de 2023.
En tal sentido , se rechazarán por improcedentes las solicitudes formuladas respecto de las sentencias de tutela
STP12994-2022 y STC15994-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la MATILDE DE JESÚS PÉREZ
ZAPATA, WILLIAM VEGA ARANGO, GUSTAVO HERNANDO
ORREGO ÁLVAREZ , LUIS NORBERTO ESCOBAR
VÁSQUEZ, RODRIGO DE JESÚS DAVID AGUIRRE y GUILLERMO ANTONIO SALAZAR GAVIRIA contra la sentencia CSJ SL1557 -2022 emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.° 4 el 10 de mayo de 2022.Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 6
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de revocatoria de las sentencia s STP12994-2022 y STC15994-2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y remítanse las piezas procesales al Tribunal para ser incorporadas al expediente.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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