CSJ - AL6947-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6947-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6947-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que BIBIANA MANCERA SARMIENTO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones «la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual, junto con los rendimientos financieros causados durante todo
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones «la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual, junto con los rendimientos financieros causados durante todo el tiempo de afiliación » y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral , lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , y que luego se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. y Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, la primera entidad no le dio respuesta a su pretensión y la segunda la negó (f.° 2 a 5, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 14 de octubre de 2020 vinculó a Protección S. A., toda vez que de conformidad conRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los documentos que obran en el plenario, corroboró que la demandante estuvo afiliada a dicha AFP.
Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 1.° de junio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado
Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 1.° de junio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por BIBIANA MANCERA SARMIENTO con PROTECCIÓN S. A. el 1.° de abril de 1998 […] y con la AFP PORVENIR S. A. el 17 de abril de 2000 […].
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de BIBIANA MANCERA SARMIENTO a COLPENSIONES, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por
COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., a devolver a Colpensiones todos los descuentos realizados de los aportes pensionales de la demandante desde su afiliación inicial al RAIS, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir a la demandante sin soluci ón de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida desde su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales.
[…].
SEXTO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados […].
Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida desde su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales.
[…].
SEXTO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia deRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 4 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 122 a 140 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida el 1.° junio de 2023 […] en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.
SEGUNDO. CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.
TERCERO. CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S. A.
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que la recurrente carece de « interés jurídico económico» para recurrir, pues «el único agravio que sufrió […] fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante (sic), en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus
recurrir, pues «el único agravio que sufrió […] fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante (sic), en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones». Asimismo, citó el auto CSJ AL1223-2020 (f.° 203 a 205, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al estimar que sí tiene interés económico para recurrir, pues «las sumas correspondientes a los rendimientos, gastos de administración o cualquier otro valor o emolumento que […] debe devolver con cargo a los recursos propios de PORVENIR
S. A., supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV». Asimismo, indicó que los valores por gastos de administración tienen una destinación específica porRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01
SCLAJPT-06 V.00 5 mandato legal, la cual fue cumplida plenamente (f.° 209 a 213 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, toda vez que indicó que la AFP no suministró ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generársele con las condenas que le fueron impuestas (f.° 277 a 281 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 30 de abril de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 30 de abril de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, l a demandante presentó escrito en el que manifestó que Porvenir S. A. no allegó prueba alguna a través de la cual sea posible determinar que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación (Esav, memorial 0004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , junto con los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 7 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Al respecto , conviene precisar que en cuanto a los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su
alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Asimismo, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues su argumento se limitó a señalar que la suma de los valores cuyo traslado se le ordenó, supera el monto mínimo que exige la ley para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01
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En tal sentido, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar
que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual los valores por gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente; lo anterior, toda vez que con ello pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que Bibiana Mancera Sarmiento presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00336-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que BIBIANA MANCERA SARMIENTO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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