CSJ - AL6948-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6948-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6948-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que YADIRA, JUAN DAVID y YAHAIRA MULATO JIMÉNEZ interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 10 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que YANETH JIMÉNEZ y los recurrentes promueven contra el INGENIO LA CABAÑA S. A., trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se declare la culpa patronal del Ingenio La Cabaña S. A. por el accidente deRadicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo que causó el fallecimiento de José Armando Mulato.

En consecuencia, requirieron que se condene a la demandada al pago de la indemnización que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a la suma de $123.865.147 por lucro cesante consolidado y $521.744.588 por lucro cesante futuro a favor de Yaneth Jiménez, los perjuicios morales por valor de $87.780.300 para cada uno de los demandantes y los

correspondiente a la suma de $123.865.147 por lucro cesante consolidado y $521.744.588 por lucro cesante futuro a favor de Yaneth Jiménez, los perjuicios morales por valor de $87.780.300 para cada uno de los demandantes y los intereses moratorios . En subsidio , pretendieron la indexación de lo adeudado.

En respaldo de sus aspiraciones , indicaron que José Armando Mulato suscribió contrato de trabajo con la demandada el 5 de enero de 1997 para el cargo de «tractoristas», con un salario mensual de $801.090; que el 19 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus labores, «por la caída de un árbol de eucalipto sobre la cabina del tractor que operaba y […] provocó su aplastamiento causándole la muerte».

Refirieron que la ARL elaboró un informe del accidente de trabajo en el que concluyó que la demandada no tenía una matriz de identificación de riesgos , ni había capacitado al extrabajador; que el causante cubría los gastos económicos del hogar, y que a Yaneth Jiménez el 17 de mayo de 2017 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Manifestaron que el 22 de mayo de 2019 solicitaron al Ingenio La Cabaña S. A. la indemnización de perjuicios; sinRadicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01 SCLAJPT-06 V.00 3 embargo, la demandada indicó que «al cumplir la empresa con el deber de protección […] queda relevada de toda responsabilidad».

Por medio de auto de 23 de julio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió el

embargo, la demandada indicó que «al cumplir la empresa con el deber de protección […] queda relevada de toda responsabilidad».

Por medio de auto de 23 de julio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S. A. que solicitó el Ingenio La Cabaña S. A.

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 26 de julio de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de providencia de 22 de julio de 2024 confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado.

En el término legal, los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de septiembre de 2024, el ad quem lo concedió a Yaneth Jiménez y lo negó a Yadira, Juan David y Yahaira Mulato Jiménez, al considerar que la suma de las pretensiones individualmente determinadas, no superaban la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley para recurrir en casación.Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «el interés económico del recurso

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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «el interés económico del recurso deriva de una causa única e inescindible por lo que, no se puede tomar a cada uno por separado » (f.° 111 a 115, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso su decisión , al estimar que « la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia » (f.° 1 20 a 1 23, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 19 de diciembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite elRadicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico, es preciso recordar que esta corporación ha señalado que si bien la regla general es que en los litisconsorcios facultativos dicho interés se calcula de forma individual, lo cierto es que en los casos en que las pretensiones de los demandantes se derivan de una « causaRadicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01 SCLAJPT-06 V.00 6 única e inescindible », como es el fallecimiento de un trabajador en un accidente de trabajo, el interés económico

SCLAJPT-06 V.00 6 única e inescindible », como es el fallecimiento de un trabajador en un accidente de trabajo, el interés económico para recurrir debe calcularse de manera conjunta sumando el agravio de todos los demandantes. Así lo indicó esta sala en la providencia CSJ AL1742-2024.

En ese orden, se tiene que las pretensiones negadas en ambas instancias que fueron objeto de apelación, estas son, la suma de $123.865.147 por lucro cesante consolidado , el valor de $521.744.588 por lucro cesante futuro y la indemnización de perjuicios morales por valor de $87.780.300, representan el perjuicio irrogado a los demás demandantes, Yadira, Juan David y Yahaira Mulato Jiménez.

De ahí que le asiste razón a la parte recurrente al indicar que el Tribunal se equivocó al determinar el interés económico para recurrir por cada demandante , pues su interés en realidad supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado.

Sin costas, toda vez que prosperó el recurso de queja presentado.

Ahora, como el recurso de casación concedido a la demandante Yaneth Jiménez aún no ha sido asignado y se cuenta con el expediente digital completo, se ordenará a laRadicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01

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demandante Yaneth Jiménez aún no ha sido asignado y se cuenta con el expediente digital completo, se ordenará a laRadicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01

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Secretaría remitir las diligencias a reparto para lo correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes YADIRA, JUAN DAVID y YAHAIRA MULATO JIMÉNEZ , contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que YANETH JIMÉNEZ y la parte recurrente promueven contra el INGENIO LA CABAÑA S. A., trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S. A.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por YADIRA, JUAN DAVID y YAHAIRA MULATO JIMÉNEZ contra la sentencia referida.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal de origen.Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00091-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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