CSJ - AL6949-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6949-2025 Radicación n.° 05001310501120210007601 Acta 28
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2024)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la sociedad COOMSOCIAL IPS S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
CLEMENCIA DUQUE CORREA.
I. ANTECEDENTES
Clemencia Duque Correa presentó demanda ordinaria laboral contra Coomsocial IPS S. A. S., con el propósito de que se ordenara su reintegro inmediato y sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones ; se conden ara a la pasiva a realizar nuevamente la afiliación al sistema de seguridad social,Radicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 2 incluyendo el pago de las cuotas de afiliación adeudadas desde la fecha de su despido ilegal y hasta tanto se materializara su reincorporación; y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales causados en ese mismo interregno, la indexación, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante
salarios y prestaciones sociales causados en ese mismo interregno, la indexación, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia de 2 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 19 de diciembre de 2023, revocó integralmente la sentencia proferida por el juez singular para, en su lugar, condenar a la sociedad convocada a reconocer y pagar en favor de la demandante los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2019 hasta la fecha en que aquélla alcanzó el estatus de pensionada, debidamente indexados al momento de su pago.
Inconforme, la sociedad accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación en auto de 25 de septiembre de 2024.Radicación n.° 05001310501120210007601
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En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la sociedad recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicit a que la Corte «Case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia revoque la decisión emitida por el juzgador de segundo grado».
detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicit a que la Corte «Case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia revoque la decisión emitida por el juzgador de segundo grado».
Para el efecto, plantea cuatro cargos. El primero de ellos por la vía directa , en la modalidad de «aplicación indebida o interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en que:
- No es de recibo que se advierta en el acervo probatorio que existió una afectación de derecho al mínimo vital de la señora demandante, dado que su salario y eventual pensión son la única fuente de sustento económico y ii) tampoco es cierto que la señora Clemencia Duque Correa tuvo dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral y iii) No es cierto que el empleador sabía con certeza que la señora Duque Correa, el día 18 de enero de 2019 fecha en que le entregó la carta de no renovación del contrato de trabajo pactado a término fijo, que cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para considerarse como prepensionada .
Enseguida, efectúa un breve recuento histórico acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada, para luego concluir que:Radicación n.° 05001310501120210007601
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Resultó evidente que a la señora Clemencia Duque Correa no se le vulneró el derecho al mínimo vital y tampoco el derecho fundamental al trabajo o al derecho a la seguridad social tampoco es cierto que la señora Clemencia Duque Correa tuvo dificultad para i ntegrarse de nuevo al mercado laboral ya que la señora
le vulneró el derecho al mínimo vital y tampoco el derecho fundamental al trabajo o al derecho a la seguridad social tampoco es cierto que la señora Clemencia Duque Correa tuvo dificultad para i ntegrarse de nuevo al mercado laboral ya que la señora demandante continuó con los aportes a la seguridad social después de terminado el contrato de trabajo con Coomsocial IPS SAS, prueba de ello es que logró adquirir el derecho a pensión de vejez el 29 de junio de 2022, tres años y cuatro meses después de terminarse el contrato de trabajo plurimencionado.
El segundo cargo lo encauz a la recurrente por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida o interpretación errónea» del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tras considerar que «no es de recibo que se sume el tiempo de servicio prestado en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por no generar bono pensional al ser inferior a 150 semanas». Al respecto, aduce lo siguiente:
El recurrente igual que el Juez de primera instancia comparten la teoría de que la señora demandante, a la fecha de terminación del vínculo laboral el 28 de febrero de 2019 no tenía la condición de pre-pensionada, puesto que de acuerdo con el historial laboral aportado por la trabajadora le hacían falta más de 3 años para consolidar la densidad mínima de semanas establecida para acceder al derecho pensional. Para acceder al fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado por tener una expectativa legítima respecto del derecho a la pensión de vejez, es necesario probar que se está a
acceder al derecho pensional. Para acceder al fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado por tener una expectativa legítima respecto del derecho a la pensión de vejez, es necesario probar que se está a tres años o menos de cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, indicó la Corte Constitucional al decidir una acción de tutela. Por lo tanto, si el requisito legal es de 1.300 semanas, se entiende que para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por pre -pensionado se debe acreditar mínimo 1.150 semanas.Radicación n.° 05001310501120210007601
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El alto tribunal recordó en la Sentencia SU-003 del 2018 unificó jurisprudencia respecto al alcance de este fuero de estabilidad laboral y señaló que los prepensionados son aquellos servidores que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes, es decir, aquellos a los que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez. (Resaltado del texto original)
En el tercer cargo indica que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial porque existió una «apreciación errónea o carencia total de apreciación de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la protección laboral por estabilidad laboral reforzada ». De ahí que considera que el Tribunal incurrió «en error de hecho cuando por no estudiar y por ello no tener en cuenta las circunstancias fácticas como i) la presunción de validez del documento público, ii) el principio
estabilidad laboral reforzada ». De ahí que considera que el Tribunal incurrió «en error de hecho cuando por no estudiar y por ello no tener en cuenta las circunstancias fácticas como i) la presunción de validez del documento público, ii) el principio de la buena fe de parte de la empleadora al mom ento de no renovar el contrato de trabajo en enero 18 de 2019».
Lo sustenta de la siguiente manera:
La empleadora cuando entregó la carta de no renovación del contrato de trabajo pactado a término fijo y al momento mismo del vencimiento del contrato de trabajo el 28 de febrero de 2019, estaban convencidos de que el documento aportado por la señora Clemencia Duque Correa (Historia Laboral expedido por Colpensiones) era el documento idóneo para certificar el número de semanas cotizados hasta el momento de la no renovación del contrato de trabajo pactado a término fijo. Los funcionarios de la entidad demandada estaban incursos en la imposibilidad absoluta de saber que el documento expedido por Colpensiones (certificando la historia laboral) de la trabajadora estaba sujeto a cambios posteriores y cuando seRadicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 6 terminó el contrato de trabajo estaban convencidos de que estaban actuando conforme a la ley y de buena fe precedieron con la no renovación del contrato de trabajo. La protección constitucional al trabajador que se encuentra en condición de prepensión requiere del conocimiento por parte del empleador de que esta condición de pre -pensionada estaba vigente y aún así procedió con el “despido”, pero en el caso de Coomsocial IPS SAS era imposible saberlo, por las siguientes razones: i) El documento aportado por la señora Clemencia
empleador de que esta condición de pre -pensionada estaba vigente y aún así procedió con el “despido”, pero en el caso de Coomsocial IPS SAS era imposible saberlo, por las siguientes razones: i) El documento aportado por la señora Clemencia Duque Correa (Historia Laboral expedido por Colpensiones) gozaba de la Presunción de Validez de Documento Público, ii) Buena fe de parte de la em pleadora Coomsocial IPS SAS porque confiaron en la validez del documento público que tenían en su poder, iii) Los funcionarios de la empleadora Coomsocial IPS SAS realizaron un estudio exhaustivo de la normatividad y la jurisprudencia existente al momento de la no renovación del contrato de trabajo pactado a término fijo, es decir, a febrero de 2019 y no encontraron norma o jurisprudencia que diera a pensar que la señora Clemencia Duque Correa pudiera sumar a la historia laboral al menos cincuenta semanas. No obstante lo anterior, resultó que la señora Clemencia Duque Correa cumplió los requisitos para obtener el derecho a pensión de vejez el 29 de junio de 2022, probando con ello que siguió cotizando a la seguridad social tres años más.
Finalmente, plantea el cuarto cargo así:
[…] considerar [ro] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial porque existió una apreciación errónea o carencia total de la apreciación de los requisitos para el otorgamiento de la protección laboral por “E stabilidad Laboral Reforzada”, incurriendo con el lo en error de hecho por indebida valoración probatoria.
Luego, se refi ere a la relevancia constitucional de la historia laboral como documento aportado al proceso y
la protección laboral por “E stabilidad Laboral Reforzada”, incurriendo con el lo en error de hecho por indebida valoración probatoria.
Luego, se refi ere a la relevancia constitucional de la historia laboral como documento aportado al proceso y sostiene que:Radicación n.° 05001310501120210007601
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El Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico por hacer una valoración probatoria contraria a los parámetros constitucionales determinantes para el resultado de la decisión. El juzgador de segunda instancia construyó la valoración probatoria a través de la premisa según la cual la demandada tenía la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones reconocidas por Colpensiones que no figuraban en el registro expedido por COLPENSIONES. Un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciación de las pruebas, no tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia constitucional que señala que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia y guarda de las historias laborales, así como de asegurar la veracidad de los datos consignados y por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo
abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.Radicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 8 i) La Sala advierte que la recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que pide a la Corte casar totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, lo revoque, lo que es lógicamente imposible, pues, una vez casado el fallo de segundo grado, desaparece del mundo jurídico y, en esa medida, no es viable revocar lo que no existe ( CSJ AL1819 -2024). Además, omite indicarle a la Corte cómo debe proceder en sede de instancia, esto es, si revocar, confirmar o modificar la decisión.
Aunque tal deficiencia podría, eventualmente, ser excusada, al entender que lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia censurada, para que , en sede de instancia, se confirme el
Aunque tal deficiencia podría, eventualmente, ser excusada, al entender que lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia censurada, para que , en sede de instancia, se confirme el fallo mediante el cual el juez singular absolvió a la pasiva de la totalidad de las súplicas del libelo introductor, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en su análisis de fondo.
- En la sustentación del cargo primero la recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando se encauza por la vía directa, en la sustentación se plantean cuestiones fácticas, al afirmar, por ejemplo, que no es cierto que la actora « tuvo dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral» o que la empleadora en realidad no tenía certeza respecto a que la demandante « cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para considerarse como prepensionada».Radicación n.° 05001310501120210007601
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Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb.
debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre mucha s otras providencias, en el auto AL4107-2025).
- Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encauzar el cargo primero por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que no se singulariza n los elementos de convicción presuntamente mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem ni explica por qué los presuntos errores cometidos por el fallador tendrían las características de yerro s protuberantes, así como tampoco ilustra a la Sala sobre qué es lo que las pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión . Asimismo, se abstiene de indicar qué incidencia tendría ello en la sente ncia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).
En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar losRadicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 10 errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos
SCLAJPT-04 V.00 10 errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).
- El ejercicio dialéctico desplegado en los cargos primero y segundo se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso; máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, comoquiera que la recurrente se limita a lanzar afirmaciones genéricas respecto de distintos aspectos fácticos y jurídicos, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad.
es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314).Radicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 11 v) En los cargos primero y segundo l a censura incurre en el error de abstenerse de especificar si la violación de la ley sustancial que señala obedeció a una interpretación errónea o a una aplicación indebida, pues ambas no pueden recaer de manera simultánea sobre el mismo precepto legal, ya que tienen características propias no susceptibles de ser mezcladas. Sumado a ello, se pone de presente que, de haber sido escogida en realidad la sub modalidad de interpretación errónea, l e correspondía a la censura, cuando menos, identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué rele vancia tiene en la decisión que se impugna. De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.
- Los cargos tercero y cuarto carecen de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el
jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme,Radicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 12 que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.
- Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente dichos cargos, la recurrente omite señalar vía de ataque y especificar si la discusión planteada es
sentido.
- Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente dichos cargos, la recurrente omite señalar vía de ataque y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o proba torios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- En los cargos tercero y cuarto la censura se abstiene de señalar el sub motivo de ataque bajo el queRadicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 13 pretende enderezarse la acusación , pues en ella debió clarificarse, además, si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues, en atención al carácter dispositivo del recurso, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte su definición.
- En el cargo tercero, la recurrente encamina su acusación a señalar la «validez de un documento público». Es menester recordar en este punto que al orientarse un cargo a cuestionar la validez, aducción, decreto y/o práctica de pruebas, el reproche debe estar dirigido por la vía directa con la correspondiente explicación y demostración del error cometido por el Tribunal frente a dichos aspectos, carga que
a cuestionar la validez, aducción, decreto y/o práctica de pruebas, el reproche debe estar dirigido por la vía directa con la correspondiente explicación y demostración del error cometido por el Tribunal frente a dichos aspectos, carga que incumplió la censura en esta oportunidad y, por tanto, se hace imposible adentrarse en su estudio.
- En general, los cargos tercero y cuarto proponen una acusación desatinada, carente de argumentos serios y atendibles que la respalden . La Sala no logra inferir las razones por las que la recurrente considera que el Tribunal cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto elRadicación n.° 05001310501120210007601
SCLAJPT-04 V.00 14 recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por COOMSOCIAL IPS S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por COOMSOCIAL IPS S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
CLEMENCIA DUQUE CORREA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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