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CSJ - AL6950-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6950-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

·tu RepúhdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e1"s licin ERNESTFOO RERVOA RGAS Magistproandeon te AL6950-2017 Radicanc.i5 ó3n5 20 º ActNa. 1º5 BogotDá.C, . d,i ecio(c1h8do)e o ctubdrede o sm il dieci(s2i07e1)t .e DecildaeS alsao brleas olicpirteusde nptoarde al apoderdaedlor ecurrAeLnItReI MOA YORGAG ARCÍA dentdreolp roceosrod inqaureip or omovcioón ternae l señRoArF AERLI CARDMOO LANCOA MACHO. l.A NTECEDENTES El2 0d es eptiedmeb2 r07e1, l aC ordteec indoic óa sar las entepnrcoifae proilrda aS alLaa bodreaD le scongestión deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oetl2á 9 d e abrdiel2 011q,u ef uree curernic daas acpioóernl e xtremo demandayn,tc eo moh uboo posicfiuóecn o,n deneand o costqause,f uersoenñ alaednla ass umad et remsi llones quiniemniptleo sso( s$ 3'500.m0o0n0e.dcoaoo r)r iente.

SCLAJPT-06 V.00

Radicancº.5i 3ó5n2 0

El apoderado del recurrente presenta escrito en el cual pretende la exoneración de las costas procesales y, en el evento de no acceder, solicita se fije una suma inferior al salario mínimo mensual vigente, asegurando que el demandante no posee los recursos económicos, siendo su sustento la pens10n de jubilación la cual asciende a $1.800.578.07 como lo demuestra con la documental que allega (f.º 68). 11C.O NSIDERACIONES Los artículos 392 y 393 del CPC hoy artículos 365 y 366 del CGP, modificados por el artículo 1 numerales 198 y 199 del Dto. 2282 de 1989, arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casacion, revisión o anulación que haya propuesto. Ahora bien, se entiende por costas, aquellas erogaciones economicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo. El apoderado de este último afirma que el demandante (sic) «caredcee r ecurseocso nómiyc ossu inicio esu na

2 SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 53520 pensdieój nu bilqaucaeil óafn e,c ahsac ieanl dase u mdae $1' 800..057m7 e8nsuadlele acs u adle penmdiee s poyse as els ustepnatreoalp agdoe s ervipcúibolysia cloi mentación dem if amily iquae »la, ra zón que origino el proceso era el pago de los "honoradornideo esst"ab an las esperanzas económicas del demandante. Para resolver bastará con recordar que no es viablé acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida, pues las costas se imponen en forma objetiva dentro de los topes o tarifas permitidas, una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora (folios 20 a 26 del cuaderno de la Corte). En torno al tema, la Sala en providencia CSJ 12 jul. 2011, rad. 39975, señaló: De otro lado, en cuanto a las consideraciones del peticionario en el sentido de que se debe tener en cuenta la gestión del apoderado judicial, es pertinente señalar que tal y como él mismo lo menciona en su escrito de objeción, éste es un aspecto subjetivo, que para esta clase de actuación no es viable considerar en aras de exonerar de las costas a la parte vencida reducirlas, pues la o Corte tiene establecido en forma objetiva fijar a cargo de la parte vencida, cuantías como la tasada.

Adicionalmente, tampoco resulta válido alegar una supuesta situación económica apremiante del contendiente vencido, toda vez que el principio de gratuidad de la justicia ° no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el art. 6 de la L. 270 /96, que dispone: «Laad ministdreja ucsitóinc ia sergár atyus iutf au ncionaemsiteaanrc táao r dgeoEl s tado, sipne rjudielc aiesox penasgaesn,c einda esr eycc hoos tas

SCLAJPTV-.0D6O 3

Radicanc.ºi5 ó3n5 20 (CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en judiciales» el ALl.570-2013). Ese criterio también lo ha destacado vanas veces la jurisprudencia de esta Corte, como aconteció recientemente en auto CSJ AL2126/ 16, en los siguientes términos: De ahí quel am otivaiócnd eplet icionraio ene ls etindod eq uel asi tuaiócn econicóamd es up rohijadoe sd feicitaria, nos irved efu ndamteon para exornare del acso tassa l ap artev enidca, puelsaf ij aciónd el arse sptievcas tarifasp or laa utoridadc omtpeente, está sutesntadas orbec riterioso btjiveo. s En efetco, elA . 1887 de2l6 deju nio de2 003, expedidop or elC onsioe Superior del aJ udicatura, tratándosdee r ecrsuos"E XTRAORDINARIOS",

establepacrae e ld ec asióancu nata rifa dea _qeniacse nd erehcod e" hasta veinte( 20) sarlioasm íimnosm ensuall_qeaelsev is_qe ntes", por loqu el as uma detr esm illondeossie cntosci ncutean milp eso($s3. 250.000,oo), fiiadae ne l preseten asuton sea iusta a lopr evisto end icha disposición, enta nto, es proporcionadaalto pem áximos eñal; aaddeoámsq uel amsis masse c aursoan por razónd eq uefr entea l ad emanqduaes utesntóe lre crsuoe xtraordinario dec asióancs,e pr oduljaroé piclap or lap arteo poitosra. Por lo anterior, se mantendrá la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 393, numeral 1 º del CPC hoy artículo 366 del CGP, se impartirá aprobación de la liquidación de costas efectuada por esta Sala.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de exoneración de costas impetrada. 4 SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 53520

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada.

Notifiquese y cúmplase.

EMILIO BELTRÁN QUINTERO ,.-.o fi

RO VARGAS

'·•·,··.-

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