CSJ - AL6952-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6952-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre la revisión que el PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que NORBERTO PEÑARANDA CONTRERAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social formuló revisión contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00 SCLAJPT-06 V.00 2 previamente referida, mediante la cual el juez de segunda instancia ordenó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 12 de octubre de 2012, junto con su retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2020, por un valor de $ 8.953.822.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que por medio de Resolución n.° 346624 de 3 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció a favor de Norberto Peñaranda

En respaldo de sus pretensiones, señaló que por medio de Resolución n.° 346624 de 3 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció a favor de Norberto Peñaranda Contreras pensión de vejez , a partir del 1.° de octubre de 2012, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.os 2 a 3 CuadernoDemandadeRevisiónNorbertoPeñaranda).

Indicó que Norberto Peñaranda Cont reras radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de demostrar que tenía derecho al incremento pensional por persona a cargo, asunto que correspondió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 9 de diciembre de 2019 decidió (f.os 220 a 221 CuadernoPrimeraInstancia):

PRIMERO: Condenar a pagar a la pasiva y a favor del actor los intereses legales moratorios del 29 de agosto de 2015 al 30 de noviembre de 2015, igualmente sobre el capital, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la parte demandante, existiendo decisión incita sobre las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva, declarando no probada la prescripción.

TERCERO: Condena en costas a la pasiva y a favor del actor […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y Colpensiones , así como al tramitar el grado

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y Colpensiones , así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de providencia de 30 de junio de 2020 , resolvió (f.os 25 a 39 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar condenar a la pasiva a pagar favor del actor los intereses moratorios del 19 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2015 sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 01 de octubre de 2012 al 30 noviembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por personas a cargo y prescripción en lo atinente al mencionado incremento.

TERCERO: REVOCAR parcialmente la decisión objeto de apelación y consulta, en lo atinente a la absolución emitida frente a la pretensión encaminada al reconocimiento del incremento por persona a cargo. En su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pa gar el demandante el incremento pensional por persona a cargo desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se den las circunstancias que originan su causación y solución.

Reconociendo como retroactivo del 12 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2020 $8.953.822.

se den las circunstancias que originan su causación y solución. Reconociendo como retroactivo del 12 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2020 $8.953.822.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa en apelación y consulta […]

Manifestó que mediante Resolución n.° SUB-139989 de 15 de junio de 2021 , Colpensiones cumplió el fallo judicial referido y reconoció los incrementos pensionales por persona a cargo a favor de Norberto Peñaranda Contreras , en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada año 2021 = $908.526Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00

SCLAJPT-06 V.00 4

Valor incremento 2021 del 14% = $127.194

Refirió que la motivación de la sentencia aquí recurrida:

[…] no es suficiente, pues no se encuentra acorde con lo establecido en la jurisprudencia mencionada (SU-140 de 2019), en donde se refería a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ». Asimismo, indicó que desconoce de manera directa la Constitución Política, en concreto, el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48. A partir de la entrada en vigor de esta norma superior, según posición uniforme de la Corte Constitucional y de la Corte Suprem a de Justicia, se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que nadie puede percibir beneficios no respaldados en cotizaciones […].

Con fundamento en lo anterior y amparad o en los

expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que nadie puede percibir beneficios no respaldados en cotizaciones […].

Con fundamento en lo anterior y amparad o en los literales a) y b) del art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el accionante requiere invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 30 de junio de 2020, para que , en su lugar , se declare que a Norberto Peñaranda Contreras no le asiste derecho al pago de incrementos pensionales y , en consecuencia, se absuelva a Colpensiones de dicha pretensión.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales « que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00 SCLAJPT-06 V.00 5 periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza », podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

(...) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Asimismo, esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión:

legalmente aplicables.

Asimismo, esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

La demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00 SCLAJPT-06 V.00 6 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe contabilizarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió la sentencia el 30 de junio de 2020 , la cual

ocurran con posterioridad a él», y debe contabilizarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió la sentencia el 30 de junio de 2020 , la cual se notificó el 1.° de julio de 2020 por estados. La solicitud de revisión fue presentada el 24 de junio de 2025, de modo que no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Ahora, revisada la demanda y sus anexos , se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001, por consiguiente, se admitirá.

Por último, se reconoce personería al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos del poder especial conferido el 9 de julio de 2024 por Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01557-00

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL , Procurador 35

Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos del poder especial conferido el

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL , Procurador 35

Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos del poder especial conferido el de 9 de julio de 2024 por Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente

proveído a NORBERTO PEÑARANDA CONTRERAS.

CUARTO: CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, a la entidad interviniente en el proceso ordinario laboral Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , de la existencia y trámite de este asunto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E4C92638484E81A1BA02F138D6C71019A98D8918375A9EE5413083139591F9A Documento generado en 2025-10-17

Consultar sobre este documento ...