CSJ - AL6953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6953-2025 Radicación n.° 08001310501220170032801 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ISSA DEL CA RMEN MARTÍNEZ ARIZA , ANGÉLICA STEPHANIE GARRIDO MARTÍNEZ y DANIELA KARINE GARRIDO MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovi eron en contra de la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. EN

LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.).

I. ANTECEDENTES

Issa del Carmen Martínez, Angélica Stephanie Garrido Martínez y Daniela Karine Garrido Martínez formularon demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A. E. S. P.,Radicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 2 para que se declarara que en el siniestro en el que perdió la vida su esposo y padre Alexander Garrido Salas , respectivamente, existió culpa patronal de la accionada. Solicitaron, en consecuencia, se condenara a la empresa a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del

respectivamente, existió culpa patronal de la accionada. Solicitaron, en consecuencia, se condenara a la empresa a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $1.960.000.000 , debidamente indexada, más las costas del proceso.

Por sentencia de 11 de julio de 2018 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones planteadas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído de 29 de noviembre de 2024, confirmó la providencia recurrida, sin imponer costas de instancia.

Inconformes con tal decisión, las actoras interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala de la Corte mediante auto de 13 de mayo de 2025, en el que también se ordenó correr el traslado para que lo sustentaran entre el 15 de mayo y el 12 de junio de igual año.

En el escrito de demanda, las recurrentes, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito inaugural , señalar las partes e identificar la sentencia impugnada y lasRadicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 3 actuaciones surtidas en las instancias, plantean su acusación a través de tres cargos.

El cargo primer o se propone por « violación de la ley

SCLAJPT-04 V.00 3 actuaciones surtidas en las instancias, plantean su acusación a través de tres cargos.

El cargo primer o se propone por « violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta de la ley, por errónea valoración de la prueba », específicamente por trasgredir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo de la acusación, sostienen que no se discute la relación laboral del fallecido con la empresa convocada ni que el deceso de Garrido Salas ocurrió el 25 de septiembre de 2015 como consecuencia de un atentado en su contra, cuando se disponía a abordar un vehículo de propiedad de su empleadora; pero que lo que no comparten es que:

(…) el Tribunal da por sentado sin estarlo, que las amenazas al finado ex trabajador de la demandada era una situación ajena a la empresa y que el empleador no conocía de esas amenazas, siendo que en el plenario quedó probado con los testimonios de los declarantes miembros del sindicato de trabajadores de la Electrificadora, aunado con las pruebas de prensa, que sí había sido amenazado por sus labores, es más la empresa le había colaborado con escoltas, como el mismo Tribunal lo admite, pero en posición contraria, al principio in dubio pro operario, puesto que el Tribunal utiliza ese hecho para argüir que el empleador actuó con diligencia. Sin embargo, debe concluirse, que, si la empresa le facilitó escoltas, es porque tenían conocimientos de los hechos.

Para la censura, de lo anterior se desprende que el colegiado restó valor probatorio a las «notas de prensa», que

Sin embargo, debe concluirse, que, si la empresa le facilitó escoltas, es porque tenían conocimientos de los hechos.

Para la censura, de lo anterior se desprende que el colegiado restó valor probatorio a las «notas de prensa», que aunque «no se pueden tener como plenas pruebas » debieron estudiarse en conjunto con las declaraciones de los terceros citados al proceso, a fin de concluir que el demandanteRadicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 4 recibió llamadas amenazantes con ocasión de su trabajo en la brigada antifraude de Electricaribe S. A. E. S. P.

Estiman, además, que el juez plural inobservó que el ataque sicarial que produjo la muerte de Garrido Salas tuvo lugar cuando se disponía a abordar la camioneta de la empresa y, por ende, existió nexo causal, suficientemente comprobado, entre la salida de su casa y el cumplimiento de sus funciones.

El cargo segundo se funda en la «violación a la ley sustancial por errada observancia de la prueba », por transgredir lo dispuesto en el artículo 216 del CST y «el principio de valoración integral de la prueba» . Al respecto, la censura sostiene que:

(…) el Tribunal da por sentado sin estarlo, que no es riesgo laboral, pues probado está en el plenario que, tanto la ARL como la empresa, en primera oportunidad, le dieron la categoría de riesgo laboral al siniestro donde perdió la vida el ingeniero ex trabajador de la demandada e inclusive, reiteramos que el finado ex trabajador sale de su residencia porque el vehículo de la empresa llegó a buscarlos

en primera oportunidad, le dieron la categoría de riesgo laboral al siniestro donde perdió la vida el ingeniero ex trabajador de la demandada e inclusive, reiteramos que el finado ex trabajador sale de su residencia porque el vehículo de la empresa llegó a buscarlos para la jornada di aria laboral, es este hecho el que no observa el Tribunal, por lo cual, al no observarlo condujo la sentencia absolutoria fuera confirmada por el Juez colegiado de segunda instancia.

El cargo tercero lo encauzan por la «violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación del artículo (sic) 23 y 24 de la ley 712 de 2001» y del artículo 216 del CST. Para sustentarlo, muestran inconformidad con que:

[…] el Tribunal da por cierto, no estándolo, que aún el ministerio del trabajo allegó documentación donde expresan que el siniestro no es riesgo laboral, siendo que en audiencia de primeraRadicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 5 instancia, el Juez, al recibir una prueba sobreviniente debió correr traslado a la contra parte y en este caso se debió dar traslado a la parte demandante y a su apoderado de esa prueba, es ese hecho el que violenta el procedimiento e inclusive puede revestir de nulidad la sentencia, pues si se estudia bien la audiencia de primera instancia, se puede dar cuenta que el Juez toma el criterio del Ministerio del Trabajo hace alusión a él, pero no me da traslado de esa prueba, violentando el procedimiento legal como es el traslado de prueba a la contraparte cuando es practicada en audiencia en este sentido se violenta también el

toma el criterio del Ministerio del Trabajo hace alusión a él, pero no me da traslado de esa prueba, violentando el procedimiento legal como es el traslado de prueba a la contraparte cuando es practicada en audiencia en este sentido se violenta también el principio de contradicción de la prueba, razón y consideración por la cual se violentó también el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el fallo se debe fundamentar en pruebas y las pruebas deben ser oportunas, conducentes y atinentes, pero ademá s, allegadas observando el procedimiento legal.

Finalmente, asegura n que el fallo recurrido viola los artículos 29 y 48 de la CP, por cuanto el colegiado tuvo en cuenta el documento emitido por el Ministerio de Trabajo y no «garantizó esa prestación económica (indemnización por culpa patronal) a que tienen derechos las demandantes».

Por lo expuesto, solicit an a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la proferida por el juez singular, para, en su lugar, condenar a Electricaribe

S. A. E. S. P. a reconocer y pagar en su favor la indemnización plena de perjuicios reclamada, en los términos en que se plantea en la demanda.

II.CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal delRadicación n.° 08001310501220170032801

abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal delRadicación n.° 08001310501220170032801

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Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. Aunque el primer cargo dirigido por la vía indirecta, señala un error de hecho y hace alusión a medios probatorios, lo cierto es que el planteamiento no cumple a cabalidad con los presupuestos de las acusaciones encauzadas por la senda fáctica, habida cuen ta de que, de un lado, la censura no expresa con claridad cuáles elementos de convicción fueron mal valorados y cuáles dejados de apreciar y, de otro lado, no se avizora un ejercicio sólido de argumentación tendiente a confrontar las conclusiones del Tribunal frente al presunto error probatorio. Además, la parte recurrente omite explicarle a la Sala cómo el supuesto yerro cometido por el juez de segundo grado tendría la calidad de ostensible y grave, con la entidad suficiente para quebrantar el fallo confutado.

parte recurrente omite explicarle a la Sala cómo el supuesto yerro cometido por el juez de segundo grado tendría la calidad de ostensible y grave, con la entidad suficiente para quebrantar el fallo confutado.

Importa memorar, una vez más, que cuando la censura selecciona la vía fáctica tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el juez de alzada tendría lasRadicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 7 características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas ( CSJ SL2610-2020 y SL038-2018).

Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala , en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.Radicación n.° 08001310501220170032801

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  1. El segundo cargo no señala vía de ataque, es decir, la

deducciones acogidas en la resolución judicial.Radicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 8

  1. El segundo cargo no señala vía de ataque, es decir, la censura omite indicarle a la Corte si la acusación se encauza por la vía directa, que supone una argumentación demostrativa de índole netamente jurídica, o por la vía indirecta, caso en el cual los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Ahora, si la Sala lo asumiera como un planteamiento fáctico, por hacer referencia expresa a «la errada observancia de la prueba», lo cierto es que se abstiene de singularizar algún medio probatorio que presuntamente hubiera sido valorado equivocadamente por el Tribunal , lo que torna la acusación insuficiente y prec aria, pues no se entiende en qué recae el presunto desacierto fáctico cometido por el fallador de segundo grado.
  1. Los cargos primero y segundo omiten indicar la submodalidad del embate, esto es, si la acusación de la ley sustancial se presenta por la aplicación indebida o por la infracción directa de las normas acusadas.
  1. El tercer cargo presenta una mixtura de vías , pues, aunque dirige la acusación por la vía directa, en el desarrollo hace alusión a un supuesto error de hecho. Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues , se repite, la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento del

una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues , se repite, la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento del fallo, mientras que por la vía indirecta los razonamientos deben estar dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJRadicación n.° 08001310501220170032801

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SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre mucha s otras providencias, en el auto AL4107-2025).

  1. La censura discute, a través del cargo tercero, básicamente, que en primera instancia se omitió dar traslado de «una prueba», lo que conduciría, en su decir, a la nulidad de la sentencia del Juzgado al haber «v iolentado el procedimiento», toda vez que «l as pruebas deben ser oportunas, conducentes y atinentes, pero además, allegadas observando el procedimiento legal», reproche que constituye, a todas luces, un error i n procedendo, lo que es inviable en sede de casación, desde la expedición de la Ley 16 de 1968.

Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL370 -2013, reiterada en el auto AL2404-2020, explicó:

[…] por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, como los relacionados con la práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando.

En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto:

práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando.

En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto:

“Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.Radicación n.° 08001310501220170032801

SCLAJPT-04 V.00 10 vi) La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Frente al particular, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó:

acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Frente al particular, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó:

La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En ese contexto, la casación , como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formale s, sino también un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.Radicación n.° 08001310501220170032801

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De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las

SCLAJPT-04 V.00 11

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ISSA DEL CA RMEN MARTÍNEZ ARIZA, ANGÉLICA STEPHANIE GARRIDO MARTÍNEZ y DANIELA KARINE GARRIDO MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron

en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.

S. P. EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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