CSJ - AL6954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6954-2025 Radicación n.° 54405310300120160019001 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por R. R. R. R. y M. M. M. M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos L. L. L. L. y R. R. R. R. 1, frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes en contra de la sociedad PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S .

A. S. y de JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, en su calidad de propietario de TEJAR LOS VADOS S. A. S.

I. ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 54405310300120160019001

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R. R. R. R. y M. M. M. M. , en nombre propio y en representación de sus hijos, promovieron demanda ordinaria laboral contra Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y Pisos y Enchapes Los Vados S . A. S., con el fin de que fueran condenados, solidariamente, a pagar la indemnización total

representación de sus hijos, promovieron demanda ordinaria laboral contra Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y Pisos y Enchapes Los Vados S . A. S., con el fin de que fueran condenados, solidariamente, a pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales causados por la culpa patronal derivad a del accidente de trabajo sufrido por el trabajador R. R. R. R. , por valor de $129.911.729; los perjuicios morales en cuantía superior a los 20 SMLMV ; el 10% adicional del valor de la cotización a pensión «para pensión especial de vejez » por actividad de alto riesgo ; y las costas del proceso.

Mediante providencia de 22 de marzo de 2019 , el Juzgado Civil de Circuito de Los Patios declaró la existencia de una relación laboral entre R. R. R. R. y la empresa Pisos y Enchapes Los Vados S. A. S., « desde el año 2009 hasta la fecha»; condenó a l empleador a pagar la suma de $70.030.728,71 a título de indemnización por lucro cesante futuro y consolidado; excluyó a Tejas Los Vados S. A. S. de la responsabilidad patronal que le endilgó el actor en la demanda inicial; negó las pretensiones incoadas por M. M.

M. M. y sus hijos; y condenó en costas a la demandada.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 23 de marzo de 2021 , confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.Radicación n.° 54405310300120160019001

parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 23 de marzo de 2021 , confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.Radicación n.° 54405310300120160019001

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Inconforme, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.

En sustento del recurso extraordinario, el recurrente, luego de relatar los fundamentos fácticos del escrito inaugural, pretende «se MODIFIQUE PARCIALMENTE» las sentencias del Tribunal y del Juzgado, para que « se expida nueva sentencia mediante el (sic) cual se declare que existió contrato realidad y/o solidaridad empresarial ». Solicita , a renglón seguido, que « SE DEJE EN FIRME LA CONDENA

SOBRE INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA DE PERJUICIOS Y SE

CONDENE A LOS PERJUICIOS MORALES A FAVOR DEL

TRABAJADOR Y SUS FAMILIARES».

Como sustento plantea tres cargos. El primero de ellos por la vía directa, por «desconocimiento total» y la «infracción de vía directa» de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 28, 29, 897 y 901 del Código de Comercio.

Luego de transcribir los aludidos preceptos y citar textualmente un aparte de la sentencia de segundo grado , sostiene:Radicación n.° 54405310300120160019001

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Luego de transcribir los aludidos preceptos y citar textualmente un aparte de la sentencia de segundo grado , sostiene:Radicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 4

Conforme a la anterior valoración en la sentencia, mediante el (sic) cual, se da por probada la existencia de un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, se confunde los términos de validez e inoponibilidad frente a terceros que se establece en la normatividad comercial, toda vez que no da alcance o aplicación al concepto de inoponibilidad a terceros que se establece de la interpretación supletoria del artículo 19 del CÓDIGO LABORAL y el artículo 28, 29 NUMERAL 4, 897 y 901 inoponibilidad de terceros del CÓDIGO DE COMERCIO (…) Si bien, el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio puede tener VALIDEZ INTERPARTES, no es lo mismo, frente a los trabajadores terceros, toda vez al no estar inscrito en el registro mercantil dicho contrato, no tiene los mismos efectos por el fenómeno jurídico de la INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS O DE INEFICACIA DE PLENO DERECHO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE SU PUBLICIDAD, Esta inoponibilidad, es una herramienta establecida para la producción de consecuencias en el campo probatorio frente a terceros (trabajadores).

Luego, trae a colación sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional , referentes a la inoponibilidad de actos que no constan en el registro mercantil, y concluye:

Así las cosas, la sentencia del TRIBUNAL, omite dar aplicación

la Corte Constitucional , referentes a la inoponibilidad de actos que no constan en el registro mercantil, y concluye:

Así las cosas, la sentencia del TRIBUNAL, omite dar aplicación del artículo 19 del CÓDIGO LABORAL, 28, 29 numeral 4°,

ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO y ARTÍCULO

901. INOPONIBILIDAD del CÓDIGO DE COMERCIO, en relación con la inoponibilidad del documento de contrato de arrendamiento parcial de establecimiento de comercio, frente a terceros, que, en este caso, son los trabajadores. En consecuencia, al NO ten er efectos jurídicos o probatorios el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, frente a los trabajadores que laboraron dentro del establecimiento de comercio, esto cambia totalmente el sentido del fallo, en cuanto al contrato de trabajo realidad o solidaridad, toda vez que dentro del proceso, solo hay afirmaciones contrapuestas de las partes sobre este arriendo, además, ninguna otra prueba evidencia objetiva e idóneamente el arrendamiento físico determinado y parcial de parte del establecim iento de comercio, en consecuencia, se debe dar aplicación de la presunción legal deRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 5 contrato de trabajo que goza el trabajador por su prestación personal del servicio dentro del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO TEJAR LOS VADOS, cuyo propietario es el señor JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN, manifestados y evidenciados en testimonios de parte, reporte de accidente de trabajo y estudio de puesto de trabajo, allegados al proceso como medios probatorios. […]

JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN, manifestados y evidenciados en testimonios de parte, reporte de accidente de trabajo y estudio de puesto de trabajo, allegados al proceso como medios probatorios. […] Igualmente, debe tenerse en cuenta que las afirmaciones a favor de las partes, se deben analizar conforme a la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO artículo 191 REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. […] Por lo anterior, las afirmaciones sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, de un lote determinado y mobiliario determinado donde laboraba el trabajador demandante, NO tiene ningún sustento probatorio en otras pruebas aportadas al proceso. Por otra parte, los recibos de pago del Canon de arrendamiento y los pagos de impuestos y demás pruebas, no establecen o determinan un lugar específico y determinado, donde el trabajador demandante pres tó sus servicios dentro del establecimiento de comercio TEJAR LOS VADOS, por lo cual, se reafirma que no existe evidencia del lugar del arrendamiento y por el contrario, debe dársele aplicación a la presunción del contrato de trabajo, que goza el trabajador al haber demostrado su prestación personal de servicio dentro del establecimiento de comercio, hasta el accidente de trabajo que lo incapacitó de ahí en adelante y concluirse que el señor JES ÚS GELVEZ ALBARRACIN es el verdadero empleador o solidario responsable por ser dueño de la obra. […] Cuando en la sentencia se determina que el Señor JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN no fue beneficiario del trabajo realizado por el señor demandante, comete una equivocación en la

por ser dueño de la obra. […] Cuando en la sentencia se determina que el Señor JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN no fue beneficiario del trabajo realizado por el señor demandante, comete una equivocación en la valoración probatoria toda vez que al no tener ningún efecto jurídico para los trabajadores el cont rato de arrendamiento establecimiento de comercio, conforme a lo establecido en el artículo aplicación del artículo 19 del CÓDIGO LABORAL, 28, 29 numeral 4°, ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO y ARTÍCULO 901. INOPONIBILIDAD del CÓDIGO DE COMERCIO, no se puede llegar a esa conclusión […] Se tiene que lo anterior, es un análisis parcializado toda vez, que la prestación personal del servicio del trabajador demandante en el establecimiento TEJAR LOS VADOS de propiedad del señor JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN, lo hace gozar de la presunción de contrato de trabajo, sin que exista prueba solemne idónea que establezca la existencia del contrato de arrendamiento físicoRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 6 determinado y parcial de establecimiento de comercio entre PISOS Y ENCHAPES y el dueño, basado en la aplicación errónea de la Norma interpretación supletoria e integral del artículo 19 y 61 del CÓDIGO LABORAL y el artículo 28, 29 NUMERAL 4, 897 y 901 inopo nibilidad de terceros del CÓDIGO DE COMERCIO, anteriormente transcritos. Así las cosas, a pesar de que existan documentos con membretes que dan cuenta de los pagos de salarios al trabajador, lo cierto

y 901 inopo nibilidad de terceros del CÓDIGO DE COMERCIO, anteriormente transcritos. Así las cosas, a pesar de que existan documentos con membretes que dan cuenta de los pagos de salarios al trabajador, lo cierto es que el trabajador y los Testigos manifestaron la prestación personal del servicio dentro del establecimiento de comercio TEJAR LOS VADOS, bajo la subordinación del Señor JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN o de sus subalternos, lo cual, son dos (2) razones que hacen gozar de la presunción de contrato de trabajo directo con el Señor JESÚS GELVES ALBARRACÍN propietario del establecimiento de comercio. Así las cosas, dichos documentos, no desvirtúan por sí solos, la presunción del contrato de trabajo realidad, máxime, si los demandados, no pudieron probar, la modificación de la administración del establecimiento de comercio TEJAR LOS VADOS, al no haber inscrito el contrato en el registro mercantil de la CÁMARA DE

COMERCIO competente Y SOBRE TODO QUEDANDO SIN PISO

PROBATORIO, LA DIFERENCIACIÓN DE LOS LUGARES

DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PARA CADA

UNA DE LAS EMPRESAS.

Si no hay contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, queda en pie la presunción de contrato de trabajo directamente con el dueño del establecimiento de comercio o la solidaridad del señor JESÚS GELVES ALBARRAC[Í]N.

El segundo cargo lo dirige por la vía directa por «inaplicación» del artículo 17 de la «Decisión 584 de 2004» de la Comunidad Andina de Naciones . Lo plantea en los

El segundo cargo lo dirige por la vía directa por «inaplicación» del artículo 17 de la «Decisión 584 de 2004» de la Comunidad Andina de Naciones . Lo plantea en los siguientes términos:

Se tiene que la sentencia del tribunal anteriormente mencionada, se determina que la DECISIÓN 584 DEL 2004 artículo 17 expedida por la CAN, sólo se aplica a la solidaridad empresarial para la aplicación de normas de prevención de riesgos profesionales y que no se regula la solidaridad patronal en relación con la indemnización plena de perjuicios por enfermedad laboral conforme al artículo 216 del CODIGO LABORAL.Radicación n.° 54405310300120160019001

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Consideró (sic) es una interpretación errada de la norma internacional, toda vez que la norma no se contrapone a los establecido[s] en el artículo 34 del CÓDIGO LABORAL, si no debe interpretarse de manera integral, es decir, para el evidente intermediario, contratista, subcontratista (recuerde contrato de arrendamiento comercial no inscrito no surte efectos frente a terceros), debe ap licarse esta Norma y entenderse que existe solidaridad de las empresas que laboran en el mismo lugar de las indemnizaciones por culpa en la enfermedades de sus trabajadores.

La censura encauza el tercer cargo por la vía directa , por «aplicación incorrecta» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce lo siguiente:

Se tiene que la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER de la referencia, determina que no existe evidencia sobre el perjuicio moral que

Sustantivo del Trabajo. Aduce lo siguiente:

Se tiene que la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER de la referencia, determina que no existe evidencia sobre el perjuicio moral que sufrió el trabajador. Qué (sic) en tal valoración, existe una grave omisión de valoración probatoria, toda vez que no se tiene en cuenta, las documentales, allegadas en historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, el cual, claramente determina la existencia de lesiones físicas graves en el trabajador que junto a la presunción legal de perjuicios Morales evidencian la existencia del mismo. Obsérvese historia clínica y dictamen de PCL aportado al proceso, como medio probatorio […]

Como «sustento» de lo dicho, cit a fragmentos de las providencias CSJ SL7513 -2016, SL18360 -2017, SL35422020 y SL019-2020.

Revisado el expediente, obra renuncia del poder allegada por María Torcoroma Sánchez Ruedas, a su calidad de apoderada de Jesús Ernesto Gelvez.Radicación n.° 54405310300120160019001

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II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del

más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en la que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado, esto es, si casarlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la Sala como juez de instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en estos dos últimos eventos, señalar además el sentido de la decisión de reemplazo (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS).Radicación n.° 54405310300120160019001

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En el presente asunto, se observa que el recurrente pasa por alto los anteriores presupuestos , en la medida en que pide a la Corte modificar parcialmente las sentencias dictadas en el interior del proceso ordinario , para, en su lugar, proferir un nuevo fallo mediante el cual se declare la existencia del contrato realidad , lo que es aún más grave

que pide a la Corte modificar parcialmente las sentencias dictadas en el interior del proceso ordinario , para, en su lugar, proferir un nuevo fallo mediante el cual se declare la existencia del contrato realidad , lo que es aún más grave teniendo en cuenta que en primera instancia le fueron concedidas algunas pretensiones a la parte actora. Además, es improcedente en sede casación atacar la decisión del juez de primera instancia, a no ser que se trate de la casación per saltum, «que opera c uando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación», que no es el caso en estudio (CSJ AL19802018, reiterado en el AL2727-2024).

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819-2024, que:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, s i confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

  1. Los cargos primero y segundo carecen de

rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

  1. Los cargos primero y segundo carecen de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene deRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 10 señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.

Aunque la censura en el primer cargo señala la vulneración del artículo 61 del CPTSS para alegar la validez probatoria de un documento, se debe recordar que, al aludir a cuestiones relacionadas con la validez, aducción y aportación de una prueba, es posible acudir a las normas procesales únicamente a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que no ocurre en esta oportunidad ( CSJ

aportación de una prueba, es posible acudir a las normas procesales únicamente a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que no ocurre en esta oportunidad ( CSJ

AL1798-2021, AL6891-2024).

Ahora bien, frente a los artículos 19 del CST , 17 de la «Decisión 584 de 2004 » y 28, 29, 897 y 901 del CC, cabe destacar, de un lado, que la censura no despl iega un juicio argumentativo juicioso respecto del primer precepto legal ,Radicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 11 tendiente a demostrar el yerro jurídico del fallador sobre esa norma, de acuerdo con la sub modalidad de violación elegida y, de otro lado, las decisiones emitidas por el órgano comunitario son normas de carácter supranacional, que no logran satisfacer el mentado requisito.

Sumado a ello, las normas comerciales por sí solas no son susceptibles de conformar una proposición jurídica si no van acompañadas de alguna norma sustancial de carácter nacional de orden laboral, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada (CSJ AL30052024, AL407 -2021, AL1545 -2021), además de que las denunciadas en este caso no son atributivas de derechos específicos y concretos , que son las que eventualmente tendrían la entidad para derribar la sentencia impugnada (CSJ AL6647-2017). Esta sala, en auto CSJ AL2404-2020, asentó lo siguiente:

específicos y concretos , que son las que eventualmente tendrían la entidad para derribar la sentencia impugnada (CSJ AL6647-2017). Esta sala, en auto CSJ AL2404-2020, asentó lo siguiente:

Resulta pertinente anotar que en este asunto no cabría considerar que la sola invocación del artículo 68 del CGP, o de los artículos 1299 o 1971 del Código Civil, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados preceptos sustantivos de alcance nacional, por cuanto el primero en una norma procesal que no tiene contenido de carácter sustantivo al no crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos; y los segundos corresponden a un estatuto ajeno al que regula las relaciones de trabajo subordinadas, que son las de que se ocupa la jurisdicción laboral y sirven de soporte a esta Corporación para uniformar la jurisprudencia en materia de trabajo y seguridad social

  1. Los cargos primero y tercero contienen una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, por cuanto, aun cuando se encauzan por la vía directa, en la sustentación se plantean cuestiones fácticas , al aludir aRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 12 testimonios y pruebas documentales. Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativ a debe ser de índole

excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativ a debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

  1. Ahora, s i la Sala entendiera que la censura pretendía encauzar los cargos primero y tercero por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, habida cuenta de que no se singularizan los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, tampoco se explica por qué esos desaciertos fácticos tendrían las características de yerros protuberantes, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ

AL3005-2024).

  1. El desarrollo de los cargos es insuficiente, puesto que el recurrente se limita a señalar material probatorio y preceptos normativos sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentenciaRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 13

deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentenciaRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 13 confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) . La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente , confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:

La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el

eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Por último, téngase en cuenta la renuncia presentada por María Torcoroma Sánchez Ruedas, a su calidad de apoderada de Jesús Ernesto Gelvez. Lo anterior, por cuantoRadicación n.° 54405310300120160019001

SCLAJPT-04 V.00 14 se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por R. R. R. R. y M. M. M. M. , quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos L.

L. L. L. y R. R. R. R., frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes en contra de la sociedad PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S. A. S. y de JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN , en su calidad de propietario de

TEJAR LOS VADOS S. A. S.

Y ENCHAPES LOS VADOS S. A. S. y de JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN , en su calidad de propietario de

TEJAR LOS VADOS S. A. S.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por María Torcoroma Sánchez Ruedas, a su calidad de apoderada de Jesús Ernesto Gelvez. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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