CSJ - AL6955-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6955-2025 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que formula la demandante, así como de la admisibilidad del recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 10 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que ANDREA MERCEDES MART ÍNEZ NARVÁEZ promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora pretendió que se declare que su fecha deRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 2 estructuración de invalidez fue el 8 de septiembre de 2012. En consecuencia, requirió que se condene a Protección S. A. a reconocer y pagar dicha prestación desde tal fecha, junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, solicitó que se declare que su invalidez se estructuró el 31 de marzo de 2015, fecha en que realizó su última cotización al sistema de seguridad social ; por tanto, requirió que se conceda la pensión de invalidez desde esa
En subsidio, solicitó que se declare que su invalidez se estructuró el 31 de marzo de 2015, fecha en que realizó su última cotización al sistema de seguridad social ; por tanto, requirió que se conceda la pensión de invalidez desde esa fecha, con la indexación, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que estuvo vinculada a Protección S. A. desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2015, periodo en el que realizó cotizaciones sobre el salario mínimo ; que fue diagnosticada con varias patologías, que Protección S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 37,74% de origen común, con fecha de estructuración de 8 de septiembre de 2012, y que dicho dictamen coincide con el que ulteriormente emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño.
Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño repuso su anterior decisión y la calificó con el 47,49% de PCL , al considerar que «existían recursos clínicos psiquiátricos que modificaban sustancialmente la calificación», que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó aquel porcentaje enRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 3 47,55% de PCL, y que en dichas instancias se mantuvo la fecha de estructuración de 8 de septiembre de 2012.
Expuso que su situación de salud empeoró al punto de no poder seguir cotizando al sistema de seguridad social; que
47,55% de PCL, y que en dichas instancias se mantuvo la fecha de estructuración de 8 de septiembre de 2012.
Expuso que su situación de salud empeoró al punto de no poder seguir cotizando al sistema de seguridad social; que en el año 2012 fue valorada por psicología y psiquiatría , en virtud de lo cual fue diagnosticada con trastornos depresivos.
Refirió que fue calificada nuevamente por Protección S.
A. y mediante dictamen n.° 192576 de 18 de diciembre de 2019 determinó una PCL de 54.19% , con fecha de estructuración 24 de mayo de 2019 ; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en dictamen n.° 36752143-746 de 12 de febrero de 2020 , estableció una PCL de 58.10%, decisión que apeló y, el 24 de abril de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con 51.28% de PCL, estructurada el 24 de mayo de 2019.
El asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 24 de abril de 2024 decidió (f.os 343 a 345 del cuaderno primera instancia parte 4):
PRIMERO. DECLARAR que la fecha de estructuración establecida en el dictamen No. 36752143 - 7381 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de abril de 2021 en la calificación de ANDREA MERCEDES MARTÍNEZ NARVAÉZ corresponde al momento real de ocurrencia de su enfermedad, en consecuencia, modificar dicha fecha a la fecha de la última
en la calificación de ANDREA MERCEDES MARTÍNEZ NARVAÉZ corresponde al momento real de ocurrencia de su enfermedad, en consecuencia, modificar dicha fecha a la fecha de la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, esto es el 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO. CONDENAR a […]. PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor de ANDREA MERCEDES MARTÍNEZ NARVAÉZ, a partir del 1º de abril de 2015, con unaRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mesada de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, trece (13) mesadas al año […].
TERCERO. CONDENAR a […]. PROTECCIÓN S.A. a PAGAR dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en favor de ANDREA MERCEDES MART ÍNEZ NARVAÉZ, el retroactivo pensional generado desde el 1º de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2024, en cuantía indexada de […]. ($125.472.857) y realizar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a la EPS de libre escogencia de la demandante […].
Al resolver el recurso de apelación que Protección S. A. presentó, por medio de providencia de 10 de diciembre de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Protección S. A. (f.os 23 a 37 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Protección S. A. interpuso recurso
Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Protección S. A. (f.os 23 a 37 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (f ° 56 cuaderno de segunda instancia), el cual el ad quem concedió mediante providencia de 21 de febrero de 2025, al considerar que la recurrente tenía interés económico para tal efecto (f.os 60 a 62 cuaderno segunda instancia).
El 1.° de abril de 2025 la demandante solicitó que se le conceda amparo de pobreza en los términos del artículo 152 del Código General del Proceso.
Por tanto, el expediente se remitió a esta corporación para tramitar el recurso de referencia.Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el amparo de pobreza es una institución que propende por garantizar a las personas de escasos recursos el acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, en aquellos eventos en que el litigante no pueda satisfacer las erogaciones que se susciten en el proceso, sin afectar las condiciones mínimas de subsistencia propias y de su familia.
El criterio tradicional de la Sala se orientó a estimar improcedente la solicitud de amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que de conformidad con el numeral 5.° del artículo 65 del Código
El criterio tradicional de la Sala se orientó a estimar improcedente la solicitud de amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que de conformidad con el numeral 5.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia que deniegue o decida el trámite incidental es susceptible del recurso de apelación, garantía procesal que no se podía satisfacer en esta sede, por no tener la Sala de Casación Laboral de la Corte un superior jerárq uico que desate la impugnación.
No obstante, en providencia CSJ AL2871-2020, la Corte abandonó el citado criterio para establecer que el amparo de pobreza es procedente en el trámite de casación. Precisamente, en providencia CSJ AL103-2021, reiterada en
AL412-2021, AL1231-2021, AL3552-2021 y AL5508-2022, la
Corte precisó:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recursoRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de
procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1smlmv)», mientras que el Código de Procedimiento Civil prescribía, además de lo transcrito, que «El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda».
Siguiendo esa perspectiva, emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.
Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que:
«Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si
Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que:
«Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».
Ahora, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37 lo cierto, es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP.
La demandante en su petición manifestó bajo juramento: «no cuento con los recursos suficientes paraRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 atender los gastos del proceso sin ver menoscabada mi propia subsistencia».
De esta forma, se satisfacen las previsiones establecidas en el artículo 151 y el inciso 2.° del artículo 152 del Código General del Proceso, que indica que el solicitante deberá afirmar bajo juramento que está en las condiciones descritas por esos apartados, por lo que habrá de concederse la solicitud invocada, la cual prevé que se exime del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y de costas en caso de ser concedido el amparo.
Además, de conformidad con el artículo 154 ibidem, la
solicitud invocada, la cual prevé que se exime del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y de costas en caso de ser concedido el amparo.
Además, de conformidad con el artículo 154 ibidem, la abogada Natalia Alexandra Insuasty Daza continuará representando a la demandante en el proceso de referencia, como su apoderada judicial.
Por último , esta corporación procederá a admitir el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S. A.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00228-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación.
SEGUNDO: Córrase traslado a la recurrente, por el término legal.
TERCERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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