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CSJ - AL6956-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6956-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia conu Suprema de Jusllcla Sala de casacllin Lalloral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6956-2017 Radicación n. º 75340 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre el trámite de la acción de revisión presentado por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia emitida el 11 de. abril de 2011, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN MARTÍN CHINCHILLA y otros en contra de la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP, a través de Radicanc.ºi7 ó5n3 40 apoderajduad iciparle,s enrteac urseox traordidnea rio reviseinóc no ntdreal as entenecmiiat iedl1a 1 d ea brdiel 2011p,o re lJ uzgaCduoa rLtaob ordaelCl i rcudietC oú cuta. Partaa leefse ctsoeas p,o yean l acsa usaleesst ableecni das ela rtíc2u0dl eol aL ey7 97d e2 003p,o rqueens, u st érminos,

sec onceudnid óe recehnou nac uantqíuaee xceldaed ebida, dea cuercdoonl al ey. Unav eze xaminaedleo s crpirteos entaandtloea C orte, juntcoo ns usa nexoess,p osibaldev erqtuiera, u nqusee aporftoat ocodpeielax pediedneptlre o ceosrod inalraiboo ral juntcoo ns usa nexopsa realt raslaal dapo a rtdee mandada, sep resenatlagnu niansc onsistencias. Ene ses entiadlot ,e nodrel op reviesntl oo asr tículos 32y 3 3d el aL ey7 12d e2 001e,nc oncordacnocnei l2a 8 d el CódigPor ocedseallT rabayj doe l aS eguriSdoacdi aals,í comol adse cisidoene esstc ao rporaCcSiJóA nL 1272-2y0 14 CSJ AL7834-20(1e4n torter asl)a,S alai nadmitliar á demandcao,ne lf idne q uee,n e lt érmidneoc inc(o5d )í as, sec orriljoassni guiepnutnetso s:

1. Ser elaciloadn ier ecceixóanc dtealo posiLtuoirs FelipRei ncóCnh inchipluleas,é stan o se encuentra especifiecnae dlaa c ápidtene o tificdael cadi eomnaensdda e revisión.

2 Radicancº.7i 5ó3n4 0

2. Se aporte o se especifique en qué parte del

expediente se encuentran las «proyecciones de pago por concepto de cumplimiento de fallos judiciales efectuados por el área de nómina de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona[ y de Parafiscales - UGPP,i relacionadas en el literal c del numeral primero del acápite de pruebas de la demanda de revisión.

3. Se aporte, de manera íntegra, el auto de 13 de diciembre de 2013, obrante a folio 781 del cuaderno principal, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que decide sobre el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la UGPP contra la declaratoria de ejecutoria de la sentencia de 11 de abril de 2011, aquí atacada.

4. Se aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dado que, a pesar de que a folio 690 del cuaderno principal reposa un auto de 6 de mayo de 2011 que declara legalmente ejecutoriada la sentencia atacada, lo cierto es que, posteriormente, se han presentado peticiones de nulidad respecto de ella y, por lo mismo, no se encuentra certeza sobre dicha ejecutoria.

5. Se aporten las copias faltantes en los siguientes

cuadernos de traslado a los opositores: 3 Radicna.c7'i5 ó3n4 0 a.Ju stiniano Bayona: folios 708 a 785 b. Argemira Picón de Castilla: folios 4.829 a 4.860 c. Marina Illera Melo: folios 625 a 650

11. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión interpuesto.

SEGUNDO: Conceder elt érmino de cinco (5) días hábiles a la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que alelgue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente origidenl aprloc eso ordinario 20 10-00047 1 al Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. 4 Radicanc.i7°ó5 n3 40 N otifiquese

ORGE AURICIO URGO

SAc.,fiú.fi ···---- ,.

RIGOBEj fiEfi BUENO

5 Rrpúhlil'a dC' Colombia Clllt Sa,111118 de Justicia SIII .. Clsaclíl lallanl Magist do ponente fi

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 75340 Acta 38 Me separo del criterio mayoritario, en el que se decidió pues a "INADMlIadT eImRa ncdoan tednetl iarv eav iisnitóenrp uesta•, mi juicio debía rechazarse, dado que no reunía los requisitos previstos legalmente; no estoy de acuerdo con la afirmación que se hace en una de las consideraciones plasmadas en la

parte motiva, cuando se asegura que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, es diferente a la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para en perspectiva de esa situación, tratar de establecer o afianzar la tesis en el sentido de que la prevista en la primera normativa aludida es un recurso extraordinario y la de la segunda es una verdadera acción, así como, pretender que se radique la competencia de esta última a la Corte Suprema de Justicia, cuando de asuntos laborales se trate, independientemente de que la providencia revisada sea proferida por un juez laboral del circuito e inclusive de pequeñas causas, pues eso es la que Radicacni.•7ó 5 n3 40 SalvamednetV oo to se infiere del cuadro que se inserta en la providencia ya referenciada. En mi prudente juicio, considero que el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712 de 2001, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que

por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el 3-lfirua 2001 sino también la del artículo 20 de la Ley 79 de 2003, c parten ese mismo propósito, y por ende, vuel e y se reiter , en ambos casos se trata del mismo recurso de revisión. 2 Repúbicldae C olombia CartlSu imma de Justicia RIGOBEERCTHOE VERBRIU ENO MagistProandeon te

SALVAMENTDOEV OTO

RadicacNioó7.n5 340 Con el debido respeto me separo del criterio mayoritario de la Sala,p ues la inadmisiónd e la acciónd e revisiónn o era procedenet; lo correspondienet era ordenar el envío del precitado recurso al competenet,t oda vez que, conforme ala rtículo 20d e la Ley7 97d e 2003, •La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código». No se presta a duda que el código alq ue se refiere la norma anets ciatda,y p ara caso de autos,e s el procesal el del trabajo ys eguridad social,es tatuto que en el artículo 65m,o dificado por el artículo 28 de la Ley7 12 de 2001, consagróp or vez primera, enm ateria procesal del trabajo, el recurso extraordinario de revisión,d icha norma estableció,a demás, las competencias para conocer del mismo según el funcionario que hubiere dictado la

Radicanc.i7ºó5 n3 40 sentencia o aprobado la conciliación, providencias que deben estar ejecutoriadas. Por lo anterior, no existe fundamento legal alguno para estimar que la Ley 797 de 2003 estableció una acción autónoma e independiente con competencias especiales, lo único que hizo fue incluir unas nuevas causales, las que de todas maneras se tramitan conforme al recurso de revisión establecido por la Ley 712 de 2001. Si bien el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 estableció los requisitos que debe contener la demanda para interponer el recurso extraordinario de revisión, ello no puede servir de pretexto para interpretar que se está frente a una acción especial, pues al igual que el recurso de casación (Art. 90 CPTSS), se requiere que la parte interesada o habilitada presente una demanda, lo cual es propio de los recursos extraordinarios. Es por ello que el conocimiento y decisión de este recurso no puede estar asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. 2

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