CSJ - AL6956-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6956-2025 Radicación n.° 76001310501220200057401 Acta 28
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de requisitos formales de la demanda de casación presentada por DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA. Igualmente, se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la mandataria judicial de la demandante.
I. ANTECEDENTES
María Elena Rojas Marulanda formuló demanda ordinaria laboral contra Distribuidora Servivalle S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde junio de 1997 hasta el 23 de enero de 2018 .Radicación n.° 76001310501220200057401
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En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, la s indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación y las costas procesales.
tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 24 de agosto de 2021, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA como trabajadora y la empresa DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A. como empleadora existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1997 y hasta el 22 de enero de 2018, el cual finalizó por despido indirecto.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 24 de noviembre de 2017 […]
CUARTO: CONDENAR a la empresa DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA las siguientes cantidades y conceptos, los cuales deberán pagarse indexados desde la fecha de causación hasta la fecha de su pago efectivo: Cesantías causadas entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de
2009 $4.827.240. Indemnización por despido injusto indirecto $42.567.892
QUINTO: CONDENAR a la empresa DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. a pagar ante COLPENSIONES en favor de la señora MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA el cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 2 de enero de 1997 y
SERVIVALLE S.A.S. a pagar ante COLPENSIONES en favor de la señora MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA el cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009 con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Igualmente deberá los aportes a la seguridad social en salud ante la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante en el mismo periodo y el mismo IBC.Radicación n.° 76001310501220200057401
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[…]
SÉPTIMO: ABSOLVER a DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora
MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 30 de junio de 2022, confirmó la sentencia recurrida.
Inconforme, la empresa convocada a juicio in terpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicit a casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «se pronuncie sobre lo decidido en la sentencia de primera instancia, declarando que […]» entre las partes no existió una relación laboral y que el contrato terminó por renuncia voluntaria de la demandante.
sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «se pronuncie sobre lo decidido en la sentencia de primera instancia, declarando que […]» entre las partes no existió una relación laboral y que el contrato terminó por renuncia voluntaria de la demandante.
La censura plantea un único cargo así:Radicación n.° 76001310501220200057401
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CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada, invocando la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo por ser esta violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Las normas que se consideran vulneradas son artículo 29 y 230 de la Constitución Política Nacional, artículo 281 del Código General del Proceso, numerales 6 y 7 del artículo 25 y numerales 3 y 4 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto , citó apartes de la demanda inicial, su contestación y la sentencia objeto de censura, para indicar:
De la lectura de los hechos y su contestación salta al ojo que las partes decidieron considerar como cierto, irrefutable y confesado que la demandante desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 que la demandante estaba vinculada al servicio de la demandada bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios profesionales, así lo manifestó al redactar el hecho 1 y 2 y así se le acepto al contestarlos, así que no hubo actividad probatoria respecto a si hubo o no relación laboral en el período mencionado. El hecho de que el fallador colegiado haya considerado al resolver
el hecho 1 y 2 y así se le acepto al contestarlos, así que no hubo actividad probatoria respecto a si hubo o no relación laboral en el período mencionado. El hecho de que el fallador colegiado haya considerado al resolver la controversia que durante el periodo mencionado a las partes las vinculo (sic) un contrato de estirpe laboral aún en contravía de lo expuesto, manifestado y confesado por las partes procesales hace que se materialice la causal invocada. En efecto el fallador de instancia al momento de establecer el litigio propuesto a su conocimiento y delimitar cual (sic) es la solución del mismo tiene como limitante la imposibilidad de variar los hechos o lo que se conoce como la causa petendi.
Seguidamente, cit a lo dicho por esta corte en la sentencia de tutela CSJ STC6507-2017 y afirma que:
Vistos lo anteriores razonamientos es claro manifestar que en el fallo que se cuestiona el juez colegiado modificó la causa petendi,Radicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 5 violentando el acuerdo de entendimiento manifestado por las partes en la demanda y su contestación quienes ad initio consideraron, manifestaron y aceptaron que la accionante en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el el (SIC) 31 de diciembre de 2009, la relación que los vinculo (sic) estaba regida por los canones (sic) de una prestación de servicios, así lo entendieron las partes y el demandado con fundamento en lo expuesto no ejerció ninguna acción probatoria tendiente a ratificar lo que la actora había expresado en los dos primeros hechos de la demanda, se reitera que el Juez al definir el litigio
entendieron las partes y el demandado con fundamento en lo expuesto no ejerció ninguna acción probatoria tendiente a ratificar lo que la actora había expresado en los dos primeros hechos de la demanda, se reitera que el Juez al definir el litigio propuesto solo esta (sic) limitado a no variar la causa petendi que soporta la pretensión. […] Claro es que la sentencia cuestionada deberá ser casada, por que (sic) además de lo expuesto, la decisión sometida al escrutinio de la Corte pone de presente el defecto procedimental materializado por el hecho de haber modificado la causa petendi.
Por otra parte, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante peticiona:
PRIMERA: Solicito comedidamente se ordene imponerle a la sociedad Distribuidora Servivalle S.A.S. caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar conforme lo establecido en el artículo 85A de Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social.
SEGUNDA: Igualmente, haciendo uso de lo estatuido en el Art. 48 del C.P.T., solicito se ordene por parte del despacho cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Al respecto, indica que la empresa demandada se acogió
consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Al respecto, indica que la empresa demandada se acogió a un proceso de reorganización empresarial por insolvencia, situación que pone en riesgo el cobro efectivo de lasRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 6 prerrogativas aquí debatidas, lo que, en su decir, afecta sus garantías laborales.
Revisado el expediente, obra renuncia del poder allegada por Jaime Gutiérrez Campos , a su calidad de apoderado de Distribuidora Servivalle S. A. S.
También obra poder otorgado a la abogada Sandra Milena Páez López , con tarjeta profesional n.° 139.182 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la empresa demandada recurrente.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como , una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el
feb. 2009, rad. 29703).
Es así como , una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.Radicación n.° 76001310501220200057401
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- La censura formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto se limita a solicitarle a la Corte que case la sentencia del Tribunal. Es decir, se abstiene de indicarle a la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión del Juzgado, pues solo pide que «se pronuncie sobre lo decidido».
En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada, entre muchas otras, en la AL1819-2024, que:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso
pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurren te está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
Ahora, aun cuando tal deficiencia podría ser excusada, al entender que lo que persigue la recurrente es que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo dictado por el juez singular , para que, en su lugar, se le absuelva de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial , dicho esfuerzo sería infructuoso ante la presencia de las restantes falencias.Radicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 8 ii) El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía
jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.
Ahora bien, aunque la censura señala la vulneración de normas constitucionales y procesales, es menester poner deRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 9 presente, frente a las primeras, que estrictamente en este caso no guarda n relación con asuntos laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto (CSJ AL1899-2025). Respecto de las segundas, es dable afirmar que en el recurso extraordinario de casación únicamente es posible acusar este tipo de normas a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que
las segundas, es dable afirmar que en el recurso extraordinario de casación únicamente es posible acusar este tipo de normas a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que omite en esta oportunidad la censura. En providencia CS J AL6891-2024, la Sala asentó:
Aunado a lo anterior, como se anotó, el memorialista fundó la acusación en los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso, olvidando que en el recurso de casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL3013-2023), todo lo cual se echa de menos e impide a la Corte enderezar oficiosamente la demanda y realizar indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso (CSJ AL2795-2023).
- Además de l o anterior, que bastaría para desestimar técnicamente la demanda, l a recurrente omite señalar vía de ataque y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir
debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, deRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 10 conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- La censura incurre en el error de dirigir su acusación, de manera simultánea, bajo las sub modalidades de interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, lo cual es lógicamente imposible porque son excluyentes, pues no especifica frente a qué normas recae cada una de las sub modalidades de violación sustancial.
- Si la Sala entendiera que la acusación se encauza por la vía directa, lo cierto es que no existe un ejercicio de argumentación sólido tendiente a confrontar y quebrantar lo decidido por el Tribunal, así como tampoco le dice a la Corte cuál es la relevancia que tiene la presunta exégesis equivocada o la inaplicación de una norma sustancia l en el fallo confutado, sea cual fuere el caso, y de ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.
- Ahora, si se entiende que la acusación es eminentemente fáctica, lo cierto es que la censura no cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, habida cuenta de que no se singularizan los presuntos errores de
- Ahora, si se entiende que la acusación es eminentemente fáctica, lo cierto es que la censura no cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, habida cuenta de que no se singularizan los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, tampoco se explica por qué esos desaciertos fácticos tendrían las características de yerros protuberantes, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues noRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 11 es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).
- La recurrente alega, básicamente, que el juez, al definir el litigio, modificó la causa petendi, lo que, en su decir, condujo a que se ignorara lo afirmado, tanto en la demanda inicial como en la contestación, reproche que constituye un error in procedendo . Con ello olvida la censura que en la casación del trabajo la causal por errores in procedendo fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, por lo que no es admisible acudir a esta sede extraordinaria con el propósito de subsanar aspectos procesales que debieron haber quedado saneados en las instancias. La Sala, en la sentencia CSJ SL370 -2013, reiterada en el auto AL24042020, explicó:
[…] por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible
haber quedado saneados en las instancias. La Sala, en la sentencia CSJ SL370 -2013, reiterada en el auto AL24042020, explicó:
[…] por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, como los relacionados con la práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando.
En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto:
“Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.
Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de lasRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 12 instancias.
- La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la
sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artí culos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
Ahora bien, f rente a la solicitud de medida cautelar
exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artí culos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
Ahora bien, f rente a la solicitud de medida cautelar elevada por la apoderada de la demandante, se encuentraRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 13 pertinente traer a colación lo asentado por esta corporación, entre otros, en el auto CSJ AL1380-2023, en el cual se dijo:
Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicion ado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo. Así entonces, como el recurso extrao rdinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.
Dicho esto, se concluye, que la Sala carece de competencia para resolver este tipo de peticiones, de suerte que se abstendrá de pronunciarse al respecto , por lo que ordenará, por Secretaría, remitir copia de la mentada
Dicho esto, se concluye, que la Sala carece de competencia para resolver este tipo de peticiones, de suerte que se abstendrá de pronunciarse al respecto , por lo que ordenará, por Secretaría, remitir copia de la mentada solicitud al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali a efectos de que resuelva lo que en derecho corresponda.
Por último, téngase en cuenta la renuncia presentada por Jaime Gutiérrez Campos, a su calidad de apoderado de Distribuidora Servivalle S. A. S. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Sandra Milena Páez López, con tarjeta profesional n. ° 139.182 del Consejo Superior de laRadicación n.° 76001310501220200057401
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Judicatura, como apoderada de la recurrente , en los términos y para los efectos del mandato conferido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder que el abogado Jaime Gutiérrez Campos, identificado con la tarjeta profesional 134.746 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado especial de la recurrente.
Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia
abogado Jaime Gutiérrez Campos, identificado con la tarjeta profesional 134.746 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado especial de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Sandra Milena Páez López, identificada con tarjeta profesional 139.182 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.
A. S. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 30 deRadicación n.° 76001310501220200057401
SCLAJPT-04 V.00 15 junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le
promovió MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: ABSTENERSE de resolver la petición de medida cautelar presentada por la apoderada judicial de MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, remítase copia del referido escrito al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , a efectos de que resuelva
expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, remítase copia del referido escrito al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , a efectos de que resuelva lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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