CSJ - AL6957-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6957-2025 Radicación n.° 76001310500320220027401 Acta 28
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL GARCÍA HURTADO contra la recurrente; trámite en el que se vinculó a la NUEVA EPS S . A., PROINVAL S . A. S. y a SERVITEMPORALES LABORALES S. A. S., en calidad de litisconsortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., con el propósito de que se ordenara a la convocada a juicio contabilizar las cotizaciones que efectuóRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez (19 de enero de 20 19) y, e n consecuencia, pidió que se declarara que cumpl ía con los requisitos para acceder a la pensión desde el 11 de septiembre de 2021. Por ello, solicitó se condenara al pago de la mentada prestación de manera
declarara que cumpl ía con los requisitos para acceder a la pensión desde el 11 de septiembre de 2021. Por ello, solicitó se condenara al pago de la mentada prestación de manera retroactiva, en cuantía de un salario mínimo, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento de la demanda inicial, por sentencia de 28 de octubre de 2022 (f. 284 a 287 del c. 2 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ al demandante DANIEL GARCIA HURTADO , en cuantía de un salario mínimo legal mensual para cada anualidad por doce mensualidades al año más la adicional de diciembre, a partir de la fecha de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral, la cual se determinó desde el 19 de enero de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA , a reconocer y pagar al demandante DANIEL GARCIA HURTADO, el retroactivo pensional por invalidez, liquidado sobre el salario mínimo legal mensual vigente , por 13 mesadas al año, desde la fecha en que dejo de percibir subsidio por incapacidad laboral desde el 4 de enero de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2022.
Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos por concepto aporte (sic) a salud de los dineros aquí reconocidos.
desde el 4 de enero de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2022. Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos por concepto aporte (sic) a salud de los dineros aquí reconocidos.
TERCERO: ABSOLVER a SERVITEMPORALES LABORALES S.A.S, PROINVAL S.A.S y NUEVA E.P.S de todas pretensiones y condenas impuestas en esta oportunidad.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A y a favor del demandante. Se fija como valor de Agencias en Derecho, la suma de $1.500.000
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00274-01
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A. formuló recurso de apelación , únicamente frente a la condena en costas impuesta por el juez singular. Al decidir la impugnación, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 13 de diciembre de 2024 (f. 116 a 125 del c. del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR el resolutivo CUARTO de la sentencia 212 del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia en lo demás, al no haber sido objeto de apelación.
[...]
Contra la referida de cisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado en auto de 27 de febrero 2025, con sustento en que
sido objeto de apelación.
[...]
Contra la referida de cisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado en auto de 27 de febrero 2025, con sustento en que el cálculo de las mesadas futuras por concepto de pensión de invalidez a que fue condenada la AFP ascendía a la suma de $899.080.000, rubro que sin necesidad de cuantificar las demás obligaciones superaba los 120 SMLMV (f. 167 a 172 del c. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 4 modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y,
agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se i nterpuso de forma oportuna.
No obstante, en tratándose del interés económico para recurrir, se tiene que está determinado por el perjuicio que la sentencia recurrida le ocasionó a la sociedad demandada, que, para este caso, se circunscribe a las condenas que leRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fueron impuestas en primera instancia, confirmadas por el Tribunal, sobre las que mostró inconformidad en el recurso de apelación.
Así, revisada la trazabilidad del litigio, se advierte que el juez que puso fin a la primera instancia condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 19 de enero de 2019, en razón de 13 mesadas
juez que puso fin a la primera instancia condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 19 de enero de 2019, en razón de 13 mesadas anuales, así como también le impuso el pago de las costas del proceso.
Contra dicha decisión, la sociedad recurrente censuró únicamente lo concerniente a la condena al pago de las costas (PDF_audiencia_de_juzgamiento_min _1:05:29 - 1:06:30), lo que significa que estuvo conforme con la imposición del reconocimiento de la pensión de invalidez y su cuantía, por lo que luce claro que frente a estas condenas carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, importa recordar , una vez más , que si el enjuiciado no presenta reparo frente a las condenas que el juez de primera instancia le impuso, se entiende que se conformó con tal decisión y, en esas condiciones, no pueden constituir el interés económico para recurrir en casación (CSJ
AL1681-2023, AL4960-2024 y AL2605-2024).
De ahí que, a partir de lo expuesto, a Porvenir S. A. no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que, como se expuso, no apeló de manera integral la sentencia emitida por el juez singular , lo cual evidencia suRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aquiescencia respecto de las condenas impuestas, distintas a las costas procesales.
En este punto es preciso indicar que, a un cuando la
SCLAJPT-06 V.00 6 aquiescencia respecto de las condenas impuestas, distintas a las costas procesales.
En este punto es preciso indicar que, a un cuando la entidad apeló lo relativo a la condena en costas procesales, dichas erogaciones no configuran por sí solas un rubro que habilite el acceso al recurso extraordinario, por cuanto, conforme lo ha sostenido esta corporación en reiterada jurisprudencia, tales montos constituyen una carga derivada del ejercicio procesal y no una condena sustancial que afecte los derechos patrimoniales del recurrente (CSJ AL5368-2022,
AL3929-2018 y AL4960-2024).
En ese orden, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al considerar que la sociedad recurrente satisfizo el requisito de interés económico y, por ende, al conceder el medio de impugnación formulado, pues a la luz de lo ilustrado en precedencia, es evidente que dicha entidad carece de interés jurídico para recurrir. Por tal razón, la Sala inadmitirá el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00274-01
SCLAJPT-06 V.00 7
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de
SCLAJPT-06 V.00 7
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL GARCÍA HURTADO contra la recurrente; trámite en el que se vinculó a la NUEVA EPS S.
A., PROINVAL S. A. S. y a SERVITEMPORALES LABORALES S. A. S., en calidad de litisconsortes necesarias.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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