CSJ - AL6961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6961-2025 Radicación n.° 11001310503120200001301 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por JORGE ELI ÉCER TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que prom ovió en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC); trámite al que se vincularon AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA S. A.) , la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL

y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA (HELICOL

S. A. S.).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001310503120200001301

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Jorge Eli écer Torres Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra Caxdac, con el propósito de que se declar ara que la entidad le reconoció la pensión de jubilación , al amparo del régimen especial transitorio cons agrado en el artículo 6. ° del Decreto Ley 1282 de 1994, en cuantía inicial de $5.979.386. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de dicha prestación en los términos

artículo 6. ° del Decreto Ley 1282 de 1994, en cuantía inicial de $5.979.386. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de dicha prestación en los términos previstos en el mencionado artículo.

De igual forma, pidió que se declarara que cumplió con la condición exigida en el Decreto 60 de 1973, consistente en haber efectuado cotizaciones durante 20 años antes del 1. ° de abril de 1994; que al momento del reconocimiento pensional no fueron tenidos en cuenta los aportes efectuados a través de las empresas Tagua Ltda. e Interandes S. A.; que era obligación de CAXDAC adelantar las gestiones pertinentes para el cobro de los aportes adeudados por dichas compañías; que la entidad accionada se encontraba en mora del pago de la reliquidación pensional desde el 17 de marzo de 2014, en el marco del régimen especial transitorio; y que la prescripción fue interrumpida con el escrito dirigido a los miembros de la Junta Directiva de Caxdac.

En ese orden, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que integraron su remuneración durante el último año de servicios, contado a partir del 17 de mayo de 2014; a cancelar las diferencias pensionales adeudadas desde la fecha en queRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 3 adquirió el derecho bajo el régimen de transición y hasta cuando se h iciera efectiva la condena, junto con la indexación correspondiente y los intereses moratorios

SCLAJPT-04 V.00 3 adquirió el derecho bajo el régimen de transición y hasta cuando se h iciera efectiva la condena, junto con la indexación correspondiente y los intereses moratorios equivalentes a «una y media veces el corriente bancario sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada» , o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y asumir las costas del proceso.

Mediante autos de 17 de febrero y 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la vinculación de Avianca S. A., la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y Helicol S.

A. S., en calidad de litisconsortes necesarios . Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 7 de marzo de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2023, confirmó la providencia impugnada y condenó en costas de instancia al demandante.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación mediante auto de 31 de enero de 2024. Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.Radicación n.° 11001310503120200001301

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31 de enero de 2024. Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.Radicación n.° 11001310503120200001301

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Luego de realizar un recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censura pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, esta sala de la Corte revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

En ese sentido, formula dos cargos así:

En el primero denuncia la violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 51 y 61 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , «en armonía » con los artículos 165, 167, 243 y 245 del Código General del Proceso; los artículos 71.25, numeral 2.° y 61.120 del Convenio de Chicago, que aprobó el Manual de Reglamentos Aeronáuticos Colombiano, normas desarrolladas en la Circular Informativa 004 de 13 de febrero de 2018, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 17, 25, 26, 28, 29, 48, 53 y 54 de la Constitución Política. Para tal efecto, sostiene que:

El fallador de instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de demanda y las normas que las regulan; veamos:

Tenía la obligación de aplicar las normas especiales del derecho del trabajo, que regulan el procedimiento para la valoración de las pruebas, pero se rebeló frente a su aplicación; las normas

con el escrito de demanda y las normas que las regulan; veamos:

Tenía la obligación de aplicar las normas especiales del derecho del trabajo, que regulan el procedimiento para la valoración de las pruebas, pero se rebeló frente a su aplicación; las normas desconocidas fueron: “…ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley…”

A pesar de lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta la Bitácora del demandante, que es un documento vital para demostrar el trabajo de los aviadores, aportada con el escrito de demanda en los numerales 7, 8, 9 y 10 de la relación de pruebas documentales; para su validez, requiere de la participación de la Empresa en la que labora el piloto, quien también participa en laRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 5 elaboración de dicho documento público; la Empresa presenta el documento para refrendación y firma del funcionario encargado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; así lo hizo mi mandante, en documentos que reposan en el expediente y no fueron controvertidos por la pasiva.

Tampoco se consideró, que para la época en que el demandante trabajó como piloto en TAGUA e INTERANDES, existía obligación legal Consignada (sic) en el Código de la aviación que es el Manual de Reglamentos Aeronáuticos Colombiano Vigente para la época, que consignaba las obligaciones de las empresas de aviación de presentar anualmente el paz y salvo de CAXDAC para acreditar el pago de los aportes pensionales, como condición para que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

la época, que consignaba las obligaciones de las empresas de aviación de presentar anualmente el paz y salvo de CAXDAC para acreditar el pago de los aportes pensionales, como condición para que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidiera la refrendación del permiso de operaciones, como se acredita por parte de la Aerocivil en las pruebas allegadas en respuesta a los oficios de la Señora Juez de primera instancia.

“…ARTICULO 61. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.

[…]

El fallo atacado desconoció la existencia del documento público denominado la bitácora, aportado con el escrito de demanda debidamente firmada por el aviador demandante, por el representante de la empresa y por el funcionario de la Aerocivil, el cual fue diligenciado dentro de los parámetros establecidos en el RAC.

Al no haber tenido en cuenta las normas mencionadas, incurrió en los siguientes errores:

· No dar por demostrado estándolo que la bitácora de vuelo es un documento público que sirve como prueba para acreditar la relación laboral que existió entre el demandante y las extintas empresas TAGUA para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de julio de 1985 y para INTERANDES entre el 1 de octubre de 1985 al 24 de noviembre de 1986, a pesar de que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 51 del CPTSS, “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley…” inclu so el documento público denominado bitácora de vuelo. · No dar por demostrado estándolo que el demandante, para el 1

“Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley…” inclu so el documento público denominado bitácora de vuelo. · No dar por demostrado estándolo que el demandante, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 10 años de aportes, lo que implica que cumplía con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. · Primacía de los formalismos frente a la realidad, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. La realidad demostrada en el tiempo de servicio en TAGUA e INTERANDES es que el demandante laboró en dichas Empresas y que CAXDAC y la AEROCIVIL a pesar de conocer este hecho con motivo de la expedición del paz y salvo a lasRadicación n.° 11001310503120200001301

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Compañías mencionadas y refrendar la bitácora de vuelo del demandante, omitieron el cumplimiento de su obligación de incluir estos periodos dentro de la Historia Laboral del demandante. · Dar por demostrado sin estarlo que para su validez, la bitácora de vuelo requiere la firma en cada uno de sus folios, a pesar de que en el expediente aparecen las firmas con las anotaciones sobre el tiempo total de vuelo exclusivo del demandante para estas empresas en el periodo en el que se comprueba que sí laboró para dichas compañías.

Las bitácoras aportadas al proceso están debidamente autenticadas ante Notario Público; en ellas se refleja el tiempo laborado por el actor en las empresas Tagua e Interandes de manera exclusiva e ininterrumpida durante los períodos

Las bitácoras aportadas al proceso están debidamente autenticadas ante Notario Público; en ellas se refleja el tiempo laborado por el actor en las empresas Tagua e Interandes de manera exclusiva e ininterrumpida durante los períodos anotados, están avalada s por las Empresas mencionadas y refrendadas por la Autoridad Aeronáutica con su firma y sello, quien dio fe sobre el tiempo de vuelo del demandante en esas empresas; no fueron tachadas como falsas, lo que hace que se reputen como pruebas idóneas y auténticas.

Los Honorables Magistrados que integran la Sala en el Tribunal, repitieron el error en que incurrió el juez de primera instancia, quien desconoció lo dispuesto en la norma especial que rije (sic) en nuestro país para el personal aeronáutico, identificado como Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que en sus numerales 71.25 del numeral 2 en armonía con el numeral 61.120, establecen que la bitácora de vuelo es:

“Libro personal que debe llevar y mantener actualizado cada piloto, copiloto e ingeniero de vuelo, en el cual debe consignar la información relativa a los vuelos realizados por (SIC) el, para acreditar su experiencia…” “…(a) Tiempo de instrucción y experiencia en vuelo. La instrucción en vuelo, la experiencia requerida para cumplir con los requisitos para una licencia o habilitación requerida para cumplir con los requisitos para una licencia o habilitación y los requisitos de experiencia de vuelo reciente son demostrados por medio de las anotaciones realizadas en el libro de vuelo personal (bitácora) del piloto; las cuales deben estar acompañadas de las respectivas certificaciones […]

requisitos de experiencia de vuelo reciente son demostrados por medio de las anotaciones realizadas en el libro de vuelo personal (bitácora) del piloto; las cuales deben estar acompañadas de las respectivas certificaciones […]

Otro de los apartes del mismo Manual señala: “…2.1.14. BITÁCORA DE VUELO Cada piloto, copiloto e ingeniero de vuelo, llevará un libro o bitácora personal de vuelo, en la cual consignará como mínimo la siguiente información: a. Fechas de los vuelos, b. Marca clase y tipo de aeronave, […]. Es responsabilidad de cada tripulante mantener debidamente actualizada su bitácora personal de vuelo, así como la veracidad de su contenido. La bitácora deberá presentarse ante la UAEAC, cada vez que, de conformidad con este Reglamento, su titular deba acreditar exper iencia; acompañando certificaciones delRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 7 explotador de la aeronave o aeronaves respectivas, en relación con las horas voladas para proceder a su registro. …”.

Y eso fue lo que anotó el capitán TORRES en su Bitácora de vuelo. Los Magistrados que integran la Sala de Decisión en el Tribunal Superior de Bogotá desconocieron también lo dispuesto en el artículo 8 en el decreto ley 1283 de 1994 que dispone: “…Artículo 8º. Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empre sa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de

la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empre sa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas...”

Si se hubiera tenido en cuenta el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que regula la actividad aeronáutica de los aviadores, y se hubiese aplicado la ley sustancial que la regula, como se afirma en la proposición jurídica, el resultado de la sentencia habría sido completamente distinto al que en última instancia se dio en la parte resolutiva del fallo impugnado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró en la interpretación al no considerar la claridad jurídica en la reclamación de acuerdo con la sentencia Erga Omnes C -179 de 1997 en la que la Corte Constitucional señala que: “…No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los aportes, las consecuencias de dicho incumplimiento, más aún cuando los trabajadores con apoyo de su buena fe confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de CAXDAC…” En el mismo sentido se omitió considerar la cita de la Sentencia T-865 de 1999 en la que la Corte Constitucional hizo un estudio de un caso similar al que nos ocupa (…)».

El segundo cargo, lo plantea de la siguiente manera:

Aplicar el principio de favorabilidad de la ley en materia laboral al revés: la ley debe aplicarse en favor de los trabajadores y este fallo lo interpretó y la aplicó en favor del patrono, parte fuerte en la relación de trabajo.

Aplicar el principio de favorabilidad de la ley en materia laboral al revés: la ley debe aplicarse en favor de los trabajadores y este fallo lo interpretó y la aplicó en favor del patrono, parte fuerte en la relación de trabajo.

A. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL

QUE SE CONSIDERÓ VIOLADO:

Acusa la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA , al aplicar el principio de favorabilidad en beneficio de la parte fuerteRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 8 en la relación de trabajo que en este caso es CAXDAC, sin tener en cuenta que los artículos 53 y 13 de la Constitución en relación con el artículo 10 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, solo deben interpretarse y aplicarse en favor de los trabajadores.

Este (sic) norma fue complementada por la Ley 1496 de 2011 artículo 2. Convenio de Chicago que aprobó el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Parte Segunda numerales 2.1.2., 2.1.10, 2.1.14, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 1o, 2o, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 95, en relación con el artículo 10 del CST, articulo 39 del CST, artículo 57 -9 CST, artículo 13 del CST, artículo 28 del CST. Artículo 43 CST, artículo 48 CST, artículo 109 CST, artículo 468, en consonancia con los

artículo 10 del CST, articulo 39 del CST, artículo 57 -9 CST, artículo 13 del CST, artículo 28 del CST. Artículo 43 CST, artículo 48 CST, artículo 109 CST, artículo 468, en consonancia con los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 43, 57 y 59 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 2, 4, 5, 17, 25, 26, 28, 29, 48, 53 y 54 de la Constitución Política de la República.

En la sustentación del cargo, señala los errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, así:

Dar por demostrado sin estarlo que CAXDAC no tiene obligación frente a los aportes de Tagua e Interandes porque el paz y salvo, según informe rendido por el abogado de la Aerocivil, “…de ninguna manera son para acreditar relaciones laborales…”, a pesar de que la relación laboral se puede acreditar por cualquier medio idóneo y que el paz y salvo es un documento que acredita que las empresas de aviación se encuentran al día en el pago de los aportes pensionales de todos sus aviadores y no existe prueba alguna que acredite la exoneración en la responsabilidad de

CAXDAC.

· Aplicación indebida de la prueba aportada: la Señora Juez de primera instancia dio por demostrado sin estarlo que la bitácora aportada con el escrito de demanda se encontraba sin firmas responsables en cada uno de sus folios, a pesar de que esta no es la forma como se diligencia dicho documento público y la

primera instancia dio por demostrado sin estarlo que la bitácora aportada con el escrito de demanda se encontraba sin firmas responsables en cada uno de sus folios, a pesar de que esta no es la forma como se diligencia dicho documento público y la aportada por el tiempo co rrespondiente al periodo en el que laboró el demandante en Tagua e Interandes se encuentra debidamente firmada por el Representante de cada una de las Empresas mencionadas, el aviador y el funcionario de la Aeronáutica Civil que, como funcionario público, dio fé de su autenticidad.

· Error al no atribuirle a las bitácoras de vuelo el valor probatorio que tienen, no obstante ser documentos públicos elaborados con la intervención de particulares, dentro de los que está el aviador demandante, refrendados por el personal idóneo de las empresas TAGUA e INTERANDES, con firma de un funcionario idóneo deRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 9 la Aerocivil, entidad del Estado que con su visado le da la connotación de documento público y firmados por el piloto demandante; planteando equivocadamente que de este documento público “…lo cierto es que de tal legajo no podía inferir válidamente que efe ctivamente haya prestado sus servicios como piloto de manera continua e ininterrumpida durante todo el tiempo que se indica en la demanda…”, a pesar de que se evidencia el tiempo de servicio exclusivo a dichas compañías, quienes presentan el aviador a la entidad encargada de la vigilancia de Seguridad aérea que es la AEROCIVIL, y que de conformidad con el artículo 243 del CGP los documentos públicos son: “…Documento público es el otorgado por el

compañías, quienes presentan el aviador a la entidad encargada de la vigilancia de Seguridad aérea que es la AEROCIVIL, y que de conformidad con el artículo 243 del CGP los documentos públicos son: “…Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención…”.

· Nuevo error al desconocer el valor probatorio de las bitácoras de vuelo aportadas al proceso, a pesar de que están debidamente autenticadas ante notario público; en ellas se refleja el tiempo laborado por el actor en las empresas TAGUA e INTERANDES de manera exclusiva e ininterrumpida en los períodos anotados, están avaladas por las empresas y refrendadas por la Autoridad Aeronáutica con su firma y sello; no fueron tachadas como falsas, lo que hace que se reputen como pruebas idóneas y auténticas.

· Nueva equivocación cuando se afirma: “…como lo advirtió el A quo, entre el 21 de diciembre de 1984 al 8 de febrero de 1987, no existe medio de persuasión tendiente a acreditar que durante dicho lapso el actor haya prestado sus servicios a favor de Interandes S.A. y, por tal razón, entender que, como empleadora aportante a la Caja, incurrió en un incumplimiento a sus obligaciones legales con su trabajador y a esta última su omisión de hacer uso de todos los mecanismos puestos a su disposición, para obtener el cobro y recuperación oportuna de los recursos adeudados por el patrono…” A pesar de que las pruebas aportadas demuestran lo contrario.

de hacer uso de todos los mecanismos puestos a su disposición, para obtener el cobro y recuperación oportuna de los recursos adeudados por el patrono…” A pesar de que las pruebas aportadas demuestran lo contrario.

· Error cuando en la sentencia se afirma que: “… las Bitácoras… no demuestran en manera alguna vinculación laboral con Interandes S.A.entre el 1 de octubre de 1985 al 24 de noviembre de 1986, menos con la contundencia requerida en tanto que no aportan detalles de tiempo, modo y lugar de la forma en qu e se produjo el laborío que aduce que suscribió con aquella…”, a pesar de que la simple observación de las bitácoras aportadas habrían permitido demostrar lo contrario, porque sí evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar mencionadas por los integrantes de la Sala como ausentes.

· Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en otra sentencia con radicado número 43104 del 28 de agosto de 2003, CAXDAC realizó esfuerzo por cobrar a Tagua e Interandes valoresRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 10 por aportes pensionales a nombre del demandante, a pesar de que el capitán JORGE TORRES no figura como demandante o demandado en esa acción ni est a (sic) relacionado en los documentos que conforman ese trámite, pero si laboraba para las empresas TAGUA e INTERANDES en los periodos anotados, circunstancia que era de conocimiento de CAXDAC conforme a la verificación que tenía que hacer antes de expedir cada paz y salvo a las empresas mencionadas.

Finalmente, cita múltiples sentencias proferidas por las

circunstancia que era de conocimiento de CAXDAC conforme a la verificación que tenía que hacer antes de expedir cada paz y salvo a las empresas mencionadas.

Finalmente, cita múltiples sentencias proferidas por las altas Cortes en torno a la aplicación del «principio de favorabilidad» y «la condición más beneficiosa» y sostiene que se desconoció la directriz que en ellas se plantea.

Revisado el expediente, obra poder otorgado a la abogada Sandra Milena Castro , con tarjeta profesional n.° 347.571 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Caxdac.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 ( CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar elRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 11 recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos formales, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. El impugnante plantea el primer cargo por la vía

recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos formales, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. El impugnante plantea el primer cargo por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. Sin embargo, en la demostración del cargo el recurrente alude, tanto a disquisiciones f ácticas como jurídicas . Las primeras relacionadas con que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la bitácora el demandante para demostrar el trabajo de los aviadores o que no valoró el código de aviación, que es el reglamento aeronáutico colombiano, el cual consigna las obligaciones de las empresas de aviación ; mientras que respecto de lo jurídico , indica que no se consideró que para la época en que el actor laboraba para las empresas Tagua e Interandes, existía la obligación de las empresas de aviación de presentar anualmente el paz y salvo para acreditar el pago ; que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición ; y en que debió darse aplicación al principio de la primacía de la realidad.

Esta contradicción desconoce los lineamientos fijados por la Corte, pues el recurrente no puede presentar indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una de instancia. Por el contrario, debe identificar el error cometido por el Tribunal yRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 12

la sede de casación se tratara de una de instancia. Por el contrario, debe identificar el error cometido por el Tribunal yRadicación n.° 11001310503120200001301

SCLAJPT-04 V.00 12 seleccionar la vía adecuada que, tratándose de la directa, permite rebatir las apreciaciones jurídicas consignadas en la decisión cuestionada, e implica mostrar plena conformidad con las determinaciones de orden fáctico. Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 precisó:

Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.

Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por

Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Ahora bien, si en gracia de discusión la Corte entendiera que el cargo está encauzado por la vía indirecta, lo cierto es que para ello no basta, como lo hizo la censura, con indicar algunos presuntos yerros fácticos en que incurrió el juez de alzada, esto es, qué lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y/o a negarle evidencia a lo que está acreditado, sino que también debió precisar con suficiencia y de manera razonada, el desacierto en el análisis de los medios de prueba calificados.Radicación n.° 11001310503120200001301

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En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante determinar los errores de hecho y , posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022).

Al efecto, se advierte que, aunque se denunci aron

sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022).

Al efecto, se advierte que, aunque se denunci aron algunas pruebas que, en concepto de la censura, fueron mal valoradas por el ad quem y se individualizaron algunos errores de hecho que frente a ella s se cometieron, no se expuso de forma clara, suficiente y detallada aquello que las mismas acreditan en contra de las inferencias sobre las que se edificó el fallo confutado, por lo que el ejercicio dialéctico desplegado se torna precario y confuso para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso; así, pues, lo expuesto, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

  1. Frente al segundo cargo, la censura omite señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, es decir, se abstiene de indicarle a la Corte de qué forma ocurrió el supuesto desacierto del juez de segundo grado, esto es, si por la vía

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