CSJ - AL6962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6962-2025 Radicación n.° 66001310500420200017101 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL IGUAZÚ P. H. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JUAN

DE DIOS QUINTERO BAÑOL.

I. ANTECEDENTES

Juan de Dios Quintero Bañol formuló demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Iguazú P. H., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1. ° de agosto de 2009 al 30 de octubre de 2018, fecha en la que finalizó por la renuncia - viciada de nulidad - presentada por el trabajador. Por ello,Radicación n.° 66001310500420200017101 SCLAJPT-04 V.00 2 solicitó que se declarara que el vínculo laboral se encontraba vigente y, en consecuencia, se conden ara a la sociedad demandada a reinstalarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando; junto con el pago de salarios y demás acreencias laborales causadas desde su desvinculación hasta que se materializara su reintegro; y las costas del proceso.

cargo que venía desempeñando; junto con el pago de salarios y demás acreencias laborales causadas desde su desvinculación hasta que se materializara su reintegro; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de Pereira declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación »; de esta suerte, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del actor.

Al resolver e l recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído de 25 de noviembre de 2024, revocó el fallo dictado por el a quo para, en su lugar, declarar ineficaz la renuncia presentada por el trabajador y, por ende, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, a uno similar o de mejor categoría, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir a partir del 1. ° de junio de 2018 , los aportes a pensión causados sobre la base de un salario mínimo desde la misma fecha y las costas de ambas instancias.

Inconforme, el Conjunto demandado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el TribunalRadicación n.° 66001310500420200017101 SCLAJPT-04 V.00 3 y admitido por esta corporación en auto de 11 de junio de 2025.

En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, el recurrente, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito inaugural ,

2025.

En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, el recurrente, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito inaugural , plantea su acusación así:

Me permito invocar como causal de ca sación la primera del articulo (sic) 87 del Código de procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria por la vía indirecta de la Ley sustancial.

1No haber dado por probado, estándolo que el despido fue voluntario y nació de la liberalidad del demandante.

2No haber dado por probado, estándolo que el señor JUAN DE DIOS QUINTERO BAÑOL y el CONJUNTO RESIDENCIAL IGUAZÚ suscribieron acta de conciliación ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y que esta goza de plena validez y ejecutoria.

El error se cometía por la falta en la valoración de las siguientes pruebas:

  • Acta de conciliación N. 0173 del 15 de abril del 2019, suscrita ante el Ministerio del Trabajo – Inspectora de Trabajo y Seguridad

Social.

Fundamentación del cargo:

Es claro que los requisitos subjetivos deben de ser acreditados por quien reclama el derecho; dicho de otra manera, la carga de la prueba está en cabeza de quien busca el reconocimiento de dicha prestación, motivo por el cual no se evidencia que el señor QUINTERO BAÑOL realizara o tan solo atacara la validez y vigencia del acta de conciliación, misma que fuera suscrita ante el Ministerio del Trabajo, avalando de esta manera la conciliación y dando por zanjado cualquier controversia que se desprendiera de la relación laboral.

vigencia del acta de conciliación, misma que fuera suscrita ante el Ministerio del Trabajo, avalando de esta manera la conciliación y dando por zanjado cualquier controversia que se desprendiera de la relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia tajantemente que, en el caso concreto el Juzgado comete un yerro al no tener en cuenta el acta de conciliación N.0173 del 15 de abril de 2019, en el cual se declaran conciliadas todas las controversias suscitadas de la relación laboral y que contó con la aprobación del señor QUINTERO BAÑOL.Radicación n.° 66001310500420200017101

SCLAJPT-04 V.00 4

Si el fallador hubiera tenido en cuenta la citada acta de conciliación, hubiese despachado desfavorablemente la demandada (sic) incoada, debido a que ya se le habían zanjado las diferencias o controversias, tal y como lo determino (sic) un organizo (sic) cuya especialidad es proteger el derecho laboral de las personas.

Por lo expuesto, solicita a la Corte «CASAR totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Risaralda el día 25 de noviembre de 2024, y en sede de instancia Confirme (sic) la sentencia de primera instancia».

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo

abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulneradoRadicación n.° 66001310500420200017101

SCLAJPT-04 V.00 5 por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5. ° del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto

que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).

Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.

  1. Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el cargo, la censura no cumple con los deberes propios de la senda de ataque seleccionada, esto es, la indirecta, habida cuenta de que, aun cuando singulariza un elemento de convicción presuntamente dejado de apreciar por el ad quem – acta de conciliación – y señala un presuntoRadicación n.° 66001310500420200017101

SCLAJPT-04 V.00 6 error de hecho no explica por qué dicho desacierto fáctico se podría calificar como ostensible y protuberante , así como tampoco ilustra con suficiencia a la Sala sobre qué es lo que la prueba en realidad acredita y cuáles fueron los raciocinios equivocados del fallador que habrían propiciado el presunto error. Asimismo, se abstiene de indicar qué incidencia

tampoco ilustra con suficiencia a la Sala sobre qué es lo que la prueba en realidad acredita y cuáles fueron los raciocinios equivocados del fallador que habrían propiciado el presunto error. Asimismo, se abstiene de indicar qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de yerro el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocacione s graves y manifiestas (CSJ AL3005-2024).

En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirv iéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).

  1. En igual sentido, el recurrente se abstiene de señalar el sub-motivo de ataque bajo el que pretende enderezar la acusación, pues en ella debió clarificarse, además, si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues, en atención al carácter dispositivo del recurso, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte su definición.
  1. En general, el ejercicio dialéctico desplegado se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudioRadicación n.° 66001310500420200017101

SCLAJPT-04 V.00 7 del recurso, máxime cuando lo que se presentó, más que la

insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudioRadicación n.° 66001310500420200017101 SCLAJPT-04 V.00 7 del recurso, máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación , se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, comoquiera que el recurrente se abstiene de confrontar lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisam ente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001310500420200017101

SCLAJPT-04 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL IGUAZÚ P. H. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JUAN DE DIOS QUINTERO BAÑOL.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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