CSJ - AL6963-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6963-2025 Radicación n.° 76001310501020190075101 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARY PATRICIA QUIÑONE S ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ; trámite al que fue vinculada LAURA ISABEL ZAPATA QUIÑONES, como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
Mary Patricia Quiñone s Zapata formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP , con el fin de que fueraRadicación n.° 76001310501020190075101
SCLAJPT-04 V.00 2 condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente , desde el 30 de diciembre de 1995, fecha del deceso, hasta que se hiciera efectivo el pago. Asimismo, solicitó que le fueran cancelados los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que , en representación
Asimismo, solicitó que le fueran cancelados los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que , en representación de, la entonces menor, Laura Isabel Zapata Quiñone s, presentó solicitud de reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento de Alonso Emir Zapata Mezu; que dicha prestación fue concedida por la Aseguradora ATEP Seguro Social Valle, hoy UGPP; que, a su vez, el 1 de abril de 2014, en calidad de compañera permanente del causante, elevó, en nombre propio, ante Positiva Compañía de Seguros S . A., idéntica solicitud, que fue denegada por no encontrar acreditado el requisito de la convivencia. Agregó que, en marzo de 2018 , la UGP P desvinculó de nómina de pensionados a su hija por haber culminado sus estudios, por lo que e ra viable el reconocimiento de la prestación en su favor en cuantía del 100%.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo y condenó en costas a la activa.Radicación n.° 76001310501020190075101
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario
demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, plantea un único cargo por la vía indirecta , en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sostiene:
[…] el Tribunal desconoció ampliamente que la señora Mary Patricia Quiñones Zapata, había procreado una hija con el causante ALONSO EMIR ZAPATA MEZU de nombre LAURA ISABEL ZAPATA QUIÑONES, así su nacimiento fuera póstumo,Radicación n.° 76001310501020190075101
SCLAJPT-04 V.00 4 corrido (sic) el día 17 de julio de 1996, según registro civil de nacimiento el cual obra en el expediente.
Al respecto, señal a que el órgano c olegiado erró al ratificar la negativa al reconocimiento pensional bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia con fundamento en lo dicho por los testigos en el interior del proceso, habida cuenta de que dicha prueba no
ratificar la negativa al reconocimiento pensional bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia con fundamento en lo dicho por los testigos en el interior del proceso, habida cuenta de que dicha prueba no es calificada y , por ende, lo que debió haber hecho , a su juicio, era darle aplicación el principio de favorabilidad en materia pensional, tal y como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, pues «si bien es cierto la norma citada nos lleva “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”, debe trasladarse ese benéfico (sic) a los beneficiarios del afiliado también».
Así las cosas , solicita a la Corte casar totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revocar íntegramente la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001310501020190075101
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La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del
más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 ( CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos formales, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
La censura incumple por completo con los deberes propios de la senda de ataque escogida, esto es, la indirecta, habida cuenta de que no se singularizan los elementos de convicción presuntamente mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem ni se ilustra a la Sala sobre qué es lo que las pruebas en realidad acreditan.
Asimismo, la recurrente omite enlistar los supuestos desaciertos fácticos cometidos por el fallador de segundo grado en la sentencia confutada, así como explicarle a la Sala por qué la equivocación del Tribunal resulta grave y protuberante e indicar cuáles fueron los raciocinios que habrían propiciado su comisión.Radicación n.° 76001310501020190075101
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De igual manera, la censura se abstiene de indicar qué incidencia tendría todo ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).
incidencia tendría todo ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).
En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una
corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argume ntativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001310501020190075101
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Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
De lo expuesto , se deriva igualmente una mixtura de vías, inapropiada en sede de casación, ya que, aunque lo encauza por la vía indirecta y reprocha la valoración probatoria del Tribunal respecto de los testimonios, a su vez hace alusión a aspectos jurídicos, tales como la
vías, inapropiada en sede de casación, ya que, aunque lo encauza por la vía indirecta y reprocha la valoración probatoria del Tribunal respecto de los testimonios, a su vez hace alusión a aspectos jurídicos, tales como la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto del último inciso y a la aplicación del « principio de favorabilidad».
Lo anterior, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativ a debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providen cias, en el auto AL4107-2025).Radicación n.° 76001310501020190075101
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Así, pues, el ejercicio dialéctico desplegado en el cargo se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso, máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un a demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, comoquiera que la recurrente se limita a lanzar afirmaciones respecto de distintos aspectos, sin confrontar debidamente, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y
formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, comoquiera que la recurrente se limita a lanzar afirmaciones respecto de distintos aspectos, sin confrontar debidamente, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
La demanda así planteada carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.Radicación n.° 76001310501020190075101
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III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARY PATRICIA QUIÑONE S ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARY PATRICIA QUIÑONE S ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); trámite al que fue vinculada LAURA ISABEL ZAPATA QUIÑONES , como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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