CSJ - AL6968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6968-2025 Radicación n. ° 15001310500220230003101 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 31 de marzo de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada por esa misma autoridad el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MATILDE LULÚ VELASCO ULLOA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Matilde Lulú Velasco Ulloa formuló demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, paraRadicación n.° 15001310500220230003101

SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a la entidad pública a recibirla nuevamente en el sistema, sin solución de continuidad, y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas

junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a la entidad pública a recibirla nuevamente en el sistema, sin solución de continuidad, y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dispuso:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación del señor (sic) MATILDE LUL[Ú] VELASCO ULLOA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a la AFP

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A, a. efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado más los rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como se señaló en la parte motiva.

[...]

Al de cidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 20 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: PRIMERO: (sic) Modificar el numeral primero (sic) de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte

20 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: PRIMERO: (sic) Modificar el numeral primero (sic) de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia el cual quedará así:Radicación n.° 15001310500220230003101

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PRIMERO: Declarar la ineficacia del régimen pensional de la demandante Matilde Lulú Velasco Ulloa que se diera del ISS hoy COLPENSIONES a PORVENIR AFP. En consecuencia ordénese el reintegro de los valores correspondientes a aportes, rendimientos, bonos pensionale s, si lo hay, junto con frutos o rendimientos e intereses, sin deducción alguna por gastos de administración o seguros previsionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

[...]

Inconformes con la anterior de terminación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por el Tribunal en auto de 31 de marzo de 2025 . En lo que concierne a Porvenir S. A., sostuvo que no se había demostrado el perjuicio causado y que, ante «la ausencia de prueba», no se podía verificar el cálculo; además de que el fallador había accedido a la revocatoria de la indexación de las sumas que se ordenaron devolver.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que el perjuicio económico que le generaba la decisión judicial superaba la cuantía prevista para la procedencia del mecanismo extraordinario, como quiera que en el cálculo

de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que el perjuicio económico que le generaba la decisión judicial superaba la cuantía prevista para la procedencia del mecanismo extraordinario, como quiera que en el cálculo respectivo se deb ían incluir todos l os rubros que se le ordenaban trasladar (f. os 239 a 240 del c. del Tribunal).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 5 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja (f. os 292 a 296 del c. del Tribunal).Radicación n.° 15001310500220230003101

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 15001310500220230003101

SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no es dable predicar un perjuicio económico y, por

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, frente a ello s, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.Radicación n.° 15001310500220230003101

SCLAJPT-06 V.00 6

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, rendimientos, bonos pensionales, junto con frutos o rendimientos e intereses, sin deducción de gastos de administración o seguros previsionales. Sin embargo , modificó parcialmente la decisión en el sentido de exonerar a la AFP de la indexación de estas sumas.

rendimientos e intereses, sin deducción de gastos de administración o seguros previsionales. Sin embargo , modificó parcialmente la decisión en el sentido de exonerar a la AFP de la indexación de estas sumas.

Luego, sería sobre los rubros que no se abonan a la cuenta del afiliado que se debe calcular el interés económico para recurrir, esto es, sobre los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que noRadicación n.° 15001310500220230003101

SCLAJPT-06 V.00 7 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MATILDE LULÚ VELASCO ULLOA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 15001310500220230003101

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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