CSJ - AL6969-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6969-2025 Radicación n.° 54001310500220130034402 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por MARTÍN MANOSALVA AMADO y REINALDO ROJAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 1.° de marzo de 2021, mediante el cual se les negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de agosto de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral que ABEL GARCÍA RINCÓN, PABLO

ARTURO PÉREZ ANAYA, JAIME BERNARDO RENTERÍA,

ÁNGEL ALBERTO WILCHES, VÍCTOR MANUEL BUSTOS

MOJICA, ALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, LUIS

ALBERTO RAMÍREZ JAIMES, RAFAEL SANDOVAL

CANDELO, LUIS ARMANDO JAIMES ZAMBRANO, JORGE JESÚS SOLANO MIRANDA, ALIRIO ALFONSO CONTRERAS ANGARITA, LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO,Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 2

JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, TEÓFILO EUSEBIO

DUQUE GÓMEZ, LEÓNIDAS BARRIOS JAIMES, HÉCTOR

JESÚS SARMIENTO ACERO, ORLANDO GRANADOS

JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, TEÓFILO EUSEBIO

DUQUE GÓMEZ, LEÓNIDAS BARRIOS JAIMES, HÉCTOR

JESÚS SARMIENTO ACERO, ORLANDO GRANADOS

GUERRERO, LUIS ÁNGEL CAMPEROS LINDARTE, LUIS

ANTONIO CONTRERAS CELIS, EDGAR ENRIQUE SOTO

PUERTO, NELSON MÁRQUEZ GARCÍA, JORGE IVÁN

MUÑOZ GARCÍA, ARTURO NIÑO ROMÁN, JOSÉ

HUMBERTO FOLIACO GAMBOA, LUIS CARLOS CASTAÑO

SUÁREZ, LOMBARDO JOSÉ BECERRA ARDILA, JOSÉ

ANTONIO PEÑALOZA BARRERA, HELIODORO ZAFRA,

GUSTAVO RIVERA PÉREZ, JOSÉ CAMILO ROLÓN

CÁRCAMO, JOSÉ HUMBERTO URIBE CONTRERAS,

WILLIAM DE JESÚS ASAF CARREÑO, JESÚS ANTONIO

CAMARGO, PEDRO RAMÓN SÁNCHEZ DUGARTE, RAÚL

ALBERTO CÁRDENAS RICO, PEDRO MIGUEL SANTAFÉ

OMAÑA, LUIS ALEJANDRO CÁCERES, RAÚL ALBERTO

GUALDRÓN PEÑARANDA, LUIS EDUARDO ESTÉVEZ

PULIDO, JOAQUÍN RINCÓN LAND ÍNEZ, PABLO EMILIO

FERNÁNDEZ CONTRERAS, ALIRIO NIÑO ORTIZ, JOSÉ

GABRIEL RODRÍGUEZ MORA, BELISARIO GELVES

MARTÍNEZ, OMAR MARIÑO BECERRA NIÑO, JAIRO

FERNÁNDEZ CONTRERAS, ALIRIO NIÑO ORTIZ, JOSÉ

GABRIEL RODRÍGUEZ MORA, BELISARIO GELVES

MARTÍNEZ, OMAR MARIÑO BECERRA NIÑO, JAIRO

PICÓN NIÑO, ASDRÚBAL BARRIOS JAIMES, JOSÉ

ORIELSON DÍAZ BUENAÑO, FRANKLIN ESTEBAN

MALDONADO CASTRO, MIGUEL GRE GORIO GARCÍA

GUTIÉRREZ, EDUARDO VILLÁN, DANIEL RODRÍGUEZ,

HOLGER OVIDIO CAMARGO VEGA, NATANAEL CUADROS

PADILLA, VIRGILIO MEDINA BECERRA, EUSEBIO JOYA

ALFONSO, JORGE ENRIQUE GUERRERO BARRAGÁN, HERIBERTO JAIMES LEÓN, ERWIN GUSTAVO FLÓREZ TORRES, HÉCTOR ANTONIO MANCILLA, TARCISIO DERadicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 3

JESÚS OSORIO CASTELLANOS, JORGE WILLIAM

SERRANO VELANDIA, ARMANDO IVÁN PALACIOS

NAVARRO, JESÚS AFANADOR SU ÁREZ, MARIO JAIMES

LEÓN, JUVENAL LUNA GRIMALDO, IGNACIO ANTONIO

CORREA BEDOYA, RAMÓN CÁRDENAS ROJAS, JUAN

ANTONIO HERNÁNDEZ MACÍAS OT ÁLORA, JOSÉ

FRANCISCO ROMERO MORENO, MARÍA ELIDIA

ARÉVALO DE WILCHES, ISABEL TERESA VILLAMIZAR

DE RIVERA, ANA AGUSTINA TORRES DE FLÓREZ, OLGA

MARÍA ALARCÓN DE RIVERA, CARMEN BEATRIZ

ARÉVALO DE WILCHES, ISABEL TERESA VILLAMIZAR

DE RIVERA, ANA AGUSTINA TORRES DE FLÓREZ, OLGA

MARÍA ALARCÓN DE RIVERA, CARMEN BEATRIZ

VILLAMIZAR DE ORTIZ, GLORIA DEL SOCORRO PIÑA DE

LEAL, JULIA BUSTOS DE REY, CECILIA PEÑARAND A

IBARRA, ISABEL MÁRQUEZ GARCÍA, EL BA BEATRIZ

VILLAMIZAR VIVAS, EDDY CANTOR DE SOTO, ROSA

MARÍA PINEDA MARROQUÍN, CARMEN MARY CARRILLO

DE JAIMES, OLGA MARÍA GARCÍA TORRES,

ALEJANDRINA RIVERA VERA, ELSA VICTORIA CRIADO

LÁZARO, BLANCA MURILLO RODRÍGUEZ, LUCY KOGSON

BEJARANO, PATRICIA ARANDA ACEVEDO, GENARO

MARTÍNEZ, LUIS FRA NCISCO PEDRAZA LOBO,

EDUARDO MENDOZA NÚÑEZ, JAIRO AUGUSTO GELVES

BERBESÍ, CARLOS ALFONSO ARIAS GELVES, FABIO

ÁLVAREZ NÚÑEZ, GUILLERMO ROSAS CONTRERAS,

ÁLVARO ORTIZ RAMÍREZ, REINALDO GUTIÉRREZ

ROJAS, ANA VICTORIA RIVERA MANTILLA, MARÍA

NANCY DÍAZ SU ÁREZ, RI TA ELIZABETH BONET

JÁUREGUI, ELÍAS GÓMEZ CASTRILLO, RAFAEL DAVID REYES GRAZZANI, JOSÉ RAFAEL RIVEROS, TEÓFILO LEÓN, JORGE MALDONADO BAUTISTA como sucesor

JÁUREGUI, ELÍAS GÓMEZ CASTRILLO, RAFAEL DAVID REYES GRAZZANI, JOSÉ RAFAEL RIVEROS, TEÓFILO LEÓN, JORGE MALDONADO BAUTISTA como sucesor procesal de JOSÉ GILBERTO MALDONADO HERNÁNDEZ,Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 4

ELISEO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, VÍCTOR HUGO MENDOZA

TORRES, JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO BECERRA,

RAMÓN DOLORES VEGA VEGA, ALBERTO DUARTE

SILVA, ANTONIO SANGUINO PORTILLO, RAMIRO

GARCÍA VELOZA, MARÍA BENITA RIVERA DE PÉREZ,

MARÍA DEL CARMEN CABALLERO DE PARADA, ESTE LA

GALLO DE VÁSQUEZ, DOMINGA RUBIO GELVES, ANA

LUCÍA BRICEÑO, MERCEDES GARCÍA DE TRIGOS,

CARMEN CECILIA TOLOSA DE PINTO, GRACIELA

MANCILLA DE URIBE, TULIA BALAGUERA DE PABÓN,

MARÍA ELENA RÍOS DE JAIMES, NERY DEL CARMEN

CRIADO DE CARRILLO, ERMELINA PÉREZ DE RIVERA,

ELSA ELENA REYES DE BUITRAGO, MELBA SOFÍA NIETO

LABRADOR, ANA ILBA HERRERA SOTO, HERNANDO

DUARTE SILVA, OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA,

GRATINIANO CASANOVA CÁCERES, AGUSTÍN BAYONA

VACA, HELEODORO PEREIRA LINDARTE, PABLO EMILIO

DUARTE SILVA, OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA,

GRATINIANO CASANOVA CÁCERES, AGUSTÍN BAYONA

VACA, HELEODORO PEREIRA LINDARTE, PABLO EMILIO CÁCERES RUBIO, CAMILO A VENDAÑO CRISTANCHO y los recurrentes promovieron en contra de CENTRALES

ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P.

(CENS S. A. E. S. P.)

I. ANTECEDENTES

Las referidas personas naturales formularon demanda ordinaria laboral contra CENS S. A., para que se le condenara a reconocer y pagar, en favor de cada uno de ellos, «las diferencias que se deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional», conforme a sus salarios base de liquidación, enRadicación n.° 54001310500220130034402 SCLAJPT-06 V.00 5 su condición de pensionados y/o sustitutos pensionales; los intereses moratorios; y las costas del proceso (f. os 106 a 114 del c. tercero del Juzgado).

Mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Alirio Alfonso Con treras Angarita; y condenó en costas a la activa (f. os 592 a 595 del c. cuarto del Juzgado).

Inconformes, los demandantes presentaron recurso de

respecto de Alirio Alfonso Con treras Angarita; y condenó en costas a la activa (f. os 592 a 595 del c. cuarto del Juzgado).

Inconformes, los demandantes presentaron recurso de apelación en el que solicitaron que se revocara integralmente la decisión impugnada, en razón a que exist ía diferencia entre el valor de la mesada que les fue reconocida y la que les sería pagada en la actualidad, como quiera que la misma se ha visto afectada por factores externos que generaban la pérdida de capacidad adquisitiva. Además, con respecto a lo decidido frente a Contreras Angarita, sostuvieron que no era dable declarar la cosa juzgada, en tanto en el proceso no se había demostrado de manera concreta el contenido de la providencia a comparar, máxime cuando exist ía diferencia entre la indexación de las mesadas causadas y la de la primera mesada.

Al resolver la alzada, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído de 31 de agosto de 2020 , confirmó el fallo apelado e impuso costas de instancia a cargo de la parte demandante (f. os 21 a 57 del c. del Tribunal).Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 6

Frente a esa determinación, los actores interpusieron recurso extraordinario de casación (f. o 58 del c. del Tribunal) , que fue concedido por el colegiado, en providencia de 1. ° de marzo de 2022 (f. os 112 a 127 del c. del Tribunal), a favor de Elsa Victoria Criado Lázaro, Luis Armando Jaimes Zambrano,

que fue concedido por el colegiado, en providencia de 1. ° de marzo de 2022 (f. os 112 a 127 del c. del Tribunal), a favor de Elsa Victoria Criado Lázaro, Luis Armando Jaimes Zambrano, Marla Nancy Díaz Suárez, Luis Jesús Contreras Niño, Alirio Alfonso Contreras Angarita, Eddy Cantor de Soto, Ana Agustina Torres de Flórez , Erwin Gustavo Flórez Torres, Daniel Rodríguez, Gustavo Rivera Pérez, José Ca milo Rolón Cárcamo, Jorge Jesús Solano Miranda, Elba Beatriz Villamizar Vivas, Carmen Beatriz Villamizar de Ortiz, Isabel Teresa Villamizar de Rivera, Jesús Alberto Acevedo Parra, Luis Francisco Pedraza Lobo, Pablo Arturo Pérez Anaya, Jairo Picón Niño, Eduardo Mendoza Núñez, Héctor An tonio Mancilla, William de Jesús Asaf Carreño, Olga María Alarcón de Rivera, Raúl Alberto Cárdenas Rico, Carlos Alfonso Arias Gelves, Jorge William Serrano Velandia, Eusebio Joya Alfonso, Luis Antonio Contreras Celis, Omar Mario Becerra Niño, Juan Antonio Hernán Macías Otálora, Eduardo Villán, Guillermo Rosas Contreras, Heriberto Jaimes León, Luis Alberto Ramírez Jaimes, Mario Jaimes León, Víctor Manuel Bustos Mojica, Virgilio Medina Becerra, Pedro Ramón Sánchez Duarte, Luis Alejandro Cáceres, Franklin Esteban Maldonado Castro, Armando Iván Palacios Navarro, Jaime Bernardo Rentería, Jairo Augusto Gelves Berbes í, María Elidía Arévalo de Wilches, Belisario Gelves Martínez, Miguel Gregorio García Gutiérrez, José Antonio Peñaloza Barrera ,

Bernardo Rentería, Jairo Augusto Gelves Berbes í, María Elidía Arévalo de Wilches, Belisario Gelves Martínez, Miguel Gregorio García Gutiérrez, José Antonio Peñaloza Barrera , Natanael Cuadros Padilla, Asdrúbal Barrios Jaimes, Leonidas Barrios Jaimes, Holger Ovidio Camargo Vega, Fabio Álvarez Núñez, Jesús Afanador Su árez, Rosa María PinedaRadicación n.° 54001310500220130034402

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Marroquín, Nelson Márquez García, Olga Marina García Torres, Luis Carlos Castaño Su árez, Julia Bustos de Rey, Luis Eduardo Estévez Pulido, Abel García, Luis Ángel Camperos Lindarte, José Francisco Romero Moreno, Pedro Miguel Santafé Omaña, Alberto Niño Gutiérrez, Rita Elizabeth Bonet Jauregui, Rafael Sandoval Candelo, Ignacio Antonio Correa Bedoya, Blanca Murillo Rodríguez, Alirio Niño Ortiz, Ramón Cárdenas Rojas, Alejandra Rivera Vera, Jesús Antonio Camargo, Isabel Márquez García, Ana Victoria Rivera Mantilla, José Gabriel Rodríguez Mora, Orlando Granados, Arturo Niño Román, José Humbert o Foliaco Gamboa, Ángel Alberto Wilches, Pablo Emilio Fernández, Álvaro Ortiz Ramírez, Patricia Arámbula Acevedo, José Orielson D íaz Buenanos, Gloria del Socorro Piña de Leal, Reinaldo Gutiérrez Rojas, Heleodoro Zafra, Juvenal Luna Grimaldo, Raúl Alberto Guadrón Peñaranda, Jorge Enrique Guerrero Barragán, Lucy Kogson Bejarano, Lombardo José

Reinaldo Gutiérrez Rojas, Heleodoro Zafra, Juvenal Luna Grimaldo, Raúl Alberto Guadrón Peñaranda, Jorge Enrique Guerrero Barragán, Lucy Kogson Bejarano, Lombardo José Becerra Ardila, Joaquín Rincón Landínez, Cecilia Peñaranda Ibarra, Genaro Martínez, Teófilo Eusebio Duque Gómez, Carmen Mary Carrillo de Jaimes, Elías Gómez Castrillón, Jorge Iván Muñoz García, Edgar Enrique Soto Puerto, Héctor Jesús Sarmiento Acero, Tarcisio de Jesús Osorio Castellanos, José Humberto Uribe Contreras; y denegado a los demás, por no acreditar el interés económico suficiente para los efectos.

En lo que interesa al recurso de queja, frente a Martín Manosalva Amado y Reinaldo Rojas, el Tribunal efectuó las operaciones aritméticas de rigor, así:Radicación n.° 54001310500220130034402

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Por memorial de 4 de marzo de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja (f. os 130 a 137 del c. del Tribunal), con respecto a quienes les fue negado el medio de impugnación extraordinario, con fundamento en que la indexación de la primera mesada pensional deb ía calcularse hallando:

(…) la diferencia de la indexación del RETROACTIVO PENSIONAL a las mesadas de forma ACUMULATIVA, MES A MES hasta la fecha en que se profirió la sentencia por parte de la SALA LABORAL TSC, junto con el cálculo de intereses a la máxima legal

a las mesadas de forma ACUMULATIVA, MES A MES hasta la fecha en que se profirió la sentencia por parte de la SALA LABORAL TSC, junto con el cálculo de intereses a la máxima legal y principalmente con el cálculo del valor de la MESADA PLENA, ello porque el factor liquidatario lo es en cuanto a la primera mesada como mesada plena y no puede entrar en confusión la SALA cuando se da la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, para liquidar a partir de esta fenomeno logía con solo el mayor valor que queda a cargo de CENS SA ESP, porque evidentemente altera el resultado, aspectos estos que sin lugar a dudas afectaron el cálculo y justiprecio de las condenas de mis clientes y que los sume a la imposibilidad de acceder al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y perder su derecho.

Así, pues, puso de presente la disparidad existente entre la información que fue tenida en cuenta para la no concesión de los recursos a Melba Sofía Nieta, Ana Lucía Briceño, Elsa Elena Reyes de Buitrago, Martín Manosalva Amado, Graciela Estela Gallo de Vásquez, Carmen Cecilia Tolosa de Pinto, Dominga Rubio Gelves, Teófilo León, Ramón Cárdenas Rosas, Heliodoro Pereira Lindarte, José FranciscoRadicación n.° 54001310500220130034402

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Romero Moreno, Alberto Duarte Silva, Graciela Mancilla de Uribe, Ana Ilba Herrera Soto, Ramiro García Veloza, María Benita Rivera de Pérez, Eliseo Rodríguez Álvarez, José Gilberto Maldonado, Víctor Hugo Mendoza Torres, José Rafael Rivera Camilo Avendaño Cristancho, Genaro Martínez

Benita Rivera de Pérez, Eliseo Rodríguez Álvarez, José Gilberto Maldonado, Víctor Hugo Mendoza Torres, José Rafael Rivera Camilo Avendaño Cristancho, Genaro Martínez y Agustín Bayona Vaca, y la que frente a estos obra en el plenario.

Con respecto a Martín Manosalva Amado sostuvo:

MART[Í]N MANOSALVA AMADO, FL 1133, pensionado mediante RESOLUCI[Ó]N No. 625 DE 1984, en donde consta en el expediente la CERTIFICACI[Ó]N emitida por CENS SA ESP, en donde se establece las mesadas devengadas históricamente y en conjunto co n la RESOLUCI [Ó]N se puede aplicar la INDEXACI[Ó[N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, estableciendo el RETROACTIVO PENSIONAL que debe calcularse con la indexación mes a mes de forma acumulativa junto con el cálculo de los intereses a la máxima legal, y debiendo establecer la vida probable del actor suma superior a la establecida por el TRIBUNAL en la que no se calculó de esta forma, siendo incluso superiores las liquidaciones asomadas por esta parte

Finalmente, solicitó se efect uaran las liquidaciones conforme a las pruebas adosadas al expediente y «se solicite a esta parte los documentos necesarios para acreditar la edad», pues resaltó la omisión en que incurrió el Tribunal al no cuantificar el interés de algunos demandantes o haberlo calculado en cero (0).

Mediante auto de 19 de agosto de 2022, el juez plural repuso parcialmente la decisión y concedió el recurso de casación a favor de los memorialistas, con excepción de

calculado en cero (0).

Mediante auto de 19 de agosto de 2022, el juez plural repuso parcialmente la decisión y concedió el recurso de casación a favor de los memorialistas, con excepción de Martín Manosalva Amago y Reinaldo Rojas (f. os 141 a 147 delRadicación n.° 54001310500220130034402 SCLAJPT-06 V.00 10 c. del Tribunal) , a quienes les concedió el de queja. Para el efecto consideró que:

Al resolver las decisiones de instancia, se resolvió que siguien do la fórmula e indicaciones ordinarias de la indexación de primera mesada no había lugar a reajuste alguno; sin embargo, en el curso del proceso el apoderado de los actores alegó que el cálculo demandado era diferente y para ejemplificar aportó una serie de liquidaciones para estimar el valor que estima debía reajustarse y en aras de garantizar que la resolución del recurso se haga con base a la naturaleza de sus pretensiones, se utilizar án es os cálculos para identificar la cuantía para recurrir. Advirtiendo, que esto surge del deber que tienen las partes de identificar adecuadamente sus pretensiones, máxime en casos como el presente donde se busca varia r la naturaleza de la fórmula legalmente reconocida para la indexación.

[…]

Fluye de lo expuesto, que siguien do los parámetros con que reclamaba las pretensiones el demandante es posible identificar que en el caso de 33 demandantes solo con el retroactivo reclamado o adicionando los intereses de mora, según las liquidaciones anexas, se supera la cuantía para accede r al

reclamaba las pretensiones el demandante es posible identificar que en el caso de 33 demandantes solo con el retroactivo reclamado o adicionando los intereses de mora, según las liquidaciones anexas, se supera la cuantía para accede r al recurso de casación y ante ello habrá de revocarse la decisión que lo negó, para en su lugar concederlo.

Respecto de los actores MART [Í]N MANOSALVA AMADO y REINALDO ROJAS, no fue posible establecer la liquidación en los mismos términos porque se dejó de aportar su estimación; para lo cual debe decirse que al momento de interponer el recurso de reposición era la parte actora quien debía identificar plenamente los errores que predica sobre la liquidación del contador, realizar su propia estim ación para ser verificada, y en caso de que faltaran datos, aportarlos como soporte de los mismos; pues esta es la oportunidades (sic) adecuada para su incorporación y no esperar que fueran decretadas Oficiosamente (sic). Inclusive, si en anteriores oportunida des hubo requerimientos sobre documentos faltantes y el apoderado recurrente advierte conocerlos, esto evidencia que estaba al tanto de su necesidad y aún así se abstuvo de aportarlos en los casos siguientes, por lo que no puede alegar su propia omisión para beneficiarse.

Por lo anterior, esta Sala habrá de mantener la decisión to mada en el auto objeto de la impugnación que ahora se decide en el caso de los actores MART[Í]N MANOSALVA AMADO y REINALDO ROJAS, toda vez que no encuentra nuevos elementos de juicio que hagan variar su decisión.Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 11

ROJAS, toda vez que no encuentra nuevos elementos de juicio que hagan variar su decisión.Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 11

Según informe secretarial de 5 de diciembre de 2024 , en el término de traslado del recurso de queja no se recibió escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 54001310500220130034402 SCLAJPT-06 V.00 12 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y los recursos de casación se interpusieron oportunamente.

Ahora bien, en cuanto a l interés económico para recurrir en casación de los quejosos , se tiene que está determinado por el valor de las pretensiones que no les fueron concedidas en el curso de las instancias, teniendo en cuenta la apelación total formulada frente al fallo de primer grado, que fue confirmado por el Tribunal. En ese sentido, aspiran a la indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios.

Sobre el particular, importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada s upera la

concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada s upera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 13

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en auto CSJ AL541 -2021, en donde insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico determinado por el Tribunal deberá:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.

Así, se constata que , frente al recurso presentado por Martín Manosalva Amado, el apoderado del quejoso se limitó a manifestar que, de los documentos obrantes en el plenario, se p odía establecer que la liquidación e ra superior a la efectuada por el Tribunal, quien , en su decir, no había realizado los cálculos en debida forma; mientras que respecto

a manifestar que, de los documentos obrantes en el plenario, se p odía establecer que la liquidación e ra superior a la efectuada por el Tribunal, quien , en su decir, no había realizado los cálculos en debida forma; mientras que respecto de Reinaldo Rojas guardó silencio , en tanto únicamente expresó, como anotación general, la necesidad de que el colegiado efectuara las liquidaciones de conformidad con las pruebas adosadas al expediente y/o solicitara los documentos necesarios para el efecto.

Dicho lo anterior, para la Corte , al juez plural le asiste razón al haber manifestado que frente a los recurrentes en queja: «no fue posible establecer la liquidación en los mismos términos porque se dejó de aportar su estimación», como quiera que «al momento de interponer el recurso de reposición era la parte actora quien debía identificar plenamente losRadicación n.° 54001310500220130034402 SCLAJPT-06 V.00 14 errores que predica sobre la liquidación del contador, realizar su propia estimación para ser verificada, y en caso de que faltaran datos, aportarlos como soporte de los mismos»; deber que no fue atendido por esa parte.

De lo anterior se concluye que, como los memorialistas no atendieron su deber de acreditar que cumplieron el requisito del interés económico ni censuraron las cuentas efectuadas por el Tribunal , el perjuicio sufrido por ellos asciende, para el caso de Martín Manosalva Amado, a $47.928.043,80, y para Reinaldo Rojas, a $70.750.921,80, rubros que no superan la cuantía mínima consagrada en el

asciende, para el caso de Martín Manosalva Amado, a $47.928.043,80, y para Reinaldo Rojas, a $70.750.921,80, rubros que no superan la cuantía mínima consagrada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, para el año 2020, era de $105.336.360,00.

Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegados los recursos de casación formulados por los quejosos, pues, como se dijo, el colegiado no incurrió en el desacierto que se le endilga al denegar su concesión, ello, ante la falta de reproche específico sobre la liquidación elaborada en auto de 1. ° de marzo de 2022.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 54001310500220130034402

SCLAJPT-06 V.00 15

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación formulados por MARTÍN MANOSALVA AMADO y REINALDO ROJAS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, AGRÉGUENSE las present es diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta sala , bajo el radicado n. ° 54001310500220130034401 , a la espera de

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, AGRÉGUENSE las present es diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta sala , bajo el radicado n. ° 54001310500220130034401 , a la espera de iniciar el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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