CSJ - AL6970-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6970-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6970-2025 Radicación n. ° 68001310500520240009101 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que EGBERTO RUEDA GARRIDO promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Egberto Rueda Garrido instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 68001310500520240009101 SCLAJPT-04 V.00 2 con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y solicitó, en consecuencia, que se conden aran a las administradoras privadas demandadas a devolver la totalidad de los aportes que est uvieran bajo su titularidad, junto con los intereses, rendimientos y cuotas de
solicitó, en consecuencia, que se conden aran a las administradoras privadas demandadas a devolver la totalidad de los aportes que est uvieran bajo su titularidad, junto con los intereses, rendimientos y cuotas de administración, así como al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia EGBERTO RUEDA GARRIDO, del régimen de prima media con prestación definida, realizada el 28 de julio de 1997.
[…]
TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante (sic) estuvo afiliado a esta administradora. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones , a través de providencia de 18 de noviembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal
[…]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones , a través de providencia de 18 de noviembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó elRadicación n.° 68001310500520240009101 SCLAJPT-04 V.00 3 fallo dictado por el a quo y condenó en costas de instancia a los fondos privados convocados a juicio.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación , que fue denegado por el juez plural en auto de 11 de abril de 2025, al considerar que los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual pertenecían al afiliado y que, frente a los gastos de administración, aportes al FGPM y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, no se había demostrado que superara la cuantía exigida en la norma para efectos de la concesión.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal no cuantificó el valor del perjuicio generado con ocasión de las condenas proferidas en su contra; solicitó que se contabilizaran las costas « incluyendo las agencias en derecho de primera instancia »; e hizo alusión a los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 (30.AnexaMemorialRecursoReposicionQueja20250423.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,
lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 (30.AnexaMemorialRecursoReposicionQueja20250423.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por proveído de 17 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, con fundamento en que, si bien la orden relativa a trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor conllevaría privar a la recurrente de ejercer su función y, por ende, de percibir rendimientos sobre ella, la falta de cuantificación del perjuicio impedía adoptar unaRadicación n.° 68001310500520240009101 SCLAJPT-04 V.00 4 determinación diferente (35AutoResuelveReposicionConcedeQueja20250617.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP. La contraparte presentó réplica, pero de forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesadoRadicación n.° 68001310500520240009101 SCLAJPT-04 V.00 5 respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este caso puntual, conviene recordar que a Porvenir
S. A. únicamente se le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , y con cargo a sus propios recursos, condena sobre la que formuló recurso de apelación (min 1:26:33 audiencia de juzgamiento) . En tal sentido, es oportuno aclarar que su interés económico está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el Tribunal.
Respecto a tales rubros , la Sala ha sostenido que, al
tal sentido, es oportuno aclarar que su interés económico está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el Tribunal.
Respecto a tales rubros , la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede , por ejemplo, con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 68001310500520240009101 SCLAJPT-04 V.00 6 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irro gado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió
requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irro gado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Además, los reproches relacionados con lo adoctrinado por la CC en la sentencia SU-107-2024 se dirigen a rebatir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Finalmente, frente al argumento del recurrente, en el cual manifiesta que el Tribunal no relaciona las costas, incluyendo las agencias en derecho en primera instancia, es preciso indicar que dichas erogaciones no configuran por sí solas un rubro que habili te el acceso al recurso extraordinario, por cuanto, conforme lo ha sostenido esta corporación en reiterada jurisprudencia, tales montos constituyen una carga derivada del ejercicio procesal y no una condena sustancial que afecte los derechosRadicación n.° 68001310500520240009101 SCLAJPT-04 V.00 7 patrimoniales del recurrente ( CSJ AL5368-2022, AL3929-2018 y AL4960-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, dentro del
la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, dentro del término de traslado previsto en el artículo 353 del CGP, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .
A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EGBERTO RUEDA GARRIDO promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001310500520240009101
SCLAJPT-04 V.00 8
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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