CSJ - AL6971-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6971-2025 Radicación n. ° 76001310502020230027101 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOLORES LUDAIRNE LE ÓN GONZ ÁLEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Dolores Ludairne León González formuló demanda ordinaria laboral, para que se declarara «LA ANULACIÓN PORRadicación n.° 76001310502020230027101
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INEFICACIA» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Por ello, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, entre
Por ello, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, entre otros; a pagar lo que resultare probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 17 de enero de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACI ÓN y/o TRASLADO de la señora DOLORES LUDAIRNE LE [Ó]N GONZ[Á]LEZ identificada con C.C [...], al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó́ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DOLORES LUDAIRNE LE[Ó]N GONZ[Á]LEZ, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron
señora DOLORES LUDAIRNE LE[Ó]N GONZ[Á]LEZ, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 76001310502020230027101
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[…]
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES
Y PORVENIR S.A, (...)
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de proveído de 30 de septiembre de 2024, notificado el 1. ° de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali dispuso:
Primero: CONFIRMAR la sentencia 12 del 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
Segundo: ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de ORDENAR a Porvenir, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante,
Segundo: ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de ORDENAR a Porvenir, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, apo rtes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
[...]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en auto de 26 de noviembre de 2024, al considerar que el perjuicio causado con la orden de devolver los gastos de administración, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ascendía a $147.352.341, suma inferior a la cuantía mínima para recurrir (PDF_CuadernoSegundaInstancia_13_f.os 130-141).Radicación n.° 76001310502020230027101
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Contra esta resolución, el 2 de diciembre de 2024, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto sostuvo que al sub lite le es aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, en el sentido de que « La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores
dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, en el sentido de que « La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía» (f.os 144 a 146 del c. del Tribunal).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, en providencia de 16 de junio de 2025, concedió el recurso de queja . Lo anterior c on fundamento en que la administradora privada, además de no haber desvirtuado la suma determinada en el auto recurrido, aludió a aspectos de la sentencia CC SU-107-2024, para atacar aspectos de fondo que en realidad deben ser decididos por la CSJ, mas no se dirigió a demostrar el supuesto perjuicio causado con la decisión (f.os 244 a 250 del c. del Tribunal).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,Radicación n.° 76001310502020230027101
SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,
salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 76001310502020230027101
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caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 76001310502020230027101
SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionalesa que haya lugar-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, frente a ellos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las
sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, los rendimientos financieros y bonos pensionales.Radicación n.° 76001310502020230027101
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Asimismo, confirmó la condena por gastos de administración, comisiones, porcentajes destina dos a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y l as primas de seguros previsionales , debidamente indexados ; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Sala de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal ($147.352.341) a efectos de determinar el interés económico para acceder al mecanismo extraordinario.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de
a efectos de determinar el interés económico para acceder al mecanismo extraordinario.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001310502020230027101
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Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, pues este se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentenciaRadicación n.° 76001310502020230027101
SCLAJPT-06 V.00 9 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOLORES LUDAIRNE LE ÓN GONZ ÁLEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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