CSJ - AL6972-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6972-2025 Radicación n.° 76520310500220180039501 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre el recurso de queja formulado por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S. C. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de noviembre de 2024 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por esa misma autoridad el 27 de septiembre de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que siguió en su contra
TEÓFILO TORRES TORRES.
I. ANTECEDENTES
Teófilo Torres Torres instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Carlos A. Castañeda Y CIA S. C. A., en razón a que entre ellos existió un contrato de trabajo, que tuvo lugar del 9 de mayo de 2013 al 22 de junio de 2016,Radicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 2 fecha en la que el vínculo finiquitó como consecuencia de la renuncia motivada que presentó ante el incumplimiento en los pagos de las cuatro quincenas causadas entre el 30 de abril y el 15 de junio de 2016.
Por ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, correspondientes a los
los pagos de las cuatro quincenas causadas entre el 30 de abril y el 15 de junio de 2016.
Por ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, correspondientes a los años de 2015 y 2016; las primas de servicios del periodo comprendido entre enero y junio de 2016; las vacaciones causadas y no pagadas en 2013, 2014, 2015 y 2016; las cuatro quincenas que se le adeudan ; la indemnización por despido injusto; la indemnización por no consignación de la cesantía; la indemnización moratoria; la indemnización por el no pago de los intereses sobre la cesantía; los aportes al sistema de seguridad social; la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, decidió (f. os 280 a 284 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de la demandada, excepto de la prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos exigibles con anterioridad al 31 de octubre de 2015.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Teófilo Torres Torres y el demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, en la modalidad a término indefinido y con extremos temporales del 9 de mayo de 2013 al 22 de junio de 2016.
TERCERO. CONDENAR al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, identificado con el Nit número [...], a reconocer y
con extremos temporales del 9 de mayo de 2013 al 22 de junio de 2016.
TERCERO. CONDENAR al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, identificado con el Nit número [...], a reconocer y cancelar a favor del demandante Teófilo Torres Torres,Radicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 3 identificado con la cédula de ciudadanía número [...], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
CUARTO. ABSOLVER al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA de las demás pretensiones formuladas por el demandante Teófilo Torres Torres.
QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada Carlos A Castañeda & CIA SCA y a favor de la parte demandante Teófilo Torres Torres. Liquídense por Secretaría.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa al recurso de queja , la sociedad demandada peticionó la revocatoria de la providencia censurada, tras aducir que debía darse validez a los soportes de pago de salario s y acreencias laborales que fueron aportados al sumario , por lo que, en su decir, no había lugar a imponer condena por tales conceptos. Reiteró que el único valor que adeudaba al actor era la suma de $3.056.362, graduada y calificada por la Superintendencia de Sociedades, por lo que tampoco resultaba procedente la condena al pago de la indemnización por despido injusto , máxime cuando el demandante había renunciado y no se había probado que
la Superintendencia de Sociedades, por lo que tampoco resultaba procedente la condena al pago de la indemnización por despido injusto , máxime cuando el demandante había renunciado y no se había probado que hubiera sido por causa imputable a la empresa.Radicación n.° 76520310500220180039501
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Al resolver los recursos impetrados, por sentencia de 27 de septiembre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo dictado por el a quo, sin imponer costas de instancia (f. os 13 a 22 del c. del Tribunal).
Contra esa determinación , la convocada formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en proveído de 27 de noviembre de 202 4, al considerar que carecía de interés económico para recurrir , dado que las condenas impartidas en su contra no superaban la cuantía mínima exigida por la norma , dado que ascendían a $15.663.836,91, monto que obtuvo así:
Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, la misma parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja (f. os 37 a 39 del c. del Tribunal), para lo cual adujo:Radicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 5 […] toda vez que en el presente asunto existen obligaciones que son de tracto sucesivo por ende se cumple con el interés jurídico que requiere la norma para la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto la sociedad a la cual represento fue condenada en tre otras, al pago de indemnizaciones y/o
son de tracto sucesivo por ende se cumple con el interés jurídico que requiere la norma para la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto la sociedad a la cual represento fue condenada en tre otras, al pago de indemnizaciones y/o sanciones que día a día se generan un mayor valor, hace admisible el recurso de casación más aun cuando se trata de un tema de intereses jurídico relevante ya que ni el juez de primera instancia ni el tribunal tuvieron en cuenta el estado de insolvencia ni la calificación y graduación del crédito ante la Superintendencia de sociedades dentro de un trámite de reorganización empresarial cumpliendo de esta manera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Proc esal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El juez plural , mediante providencia de 22 de abril de 2025 (f. os 45 a 47 del c. del Tribunal) , mantuvo su posición, al precisar que:
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la parte demandada la que recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en ambas instancias.
Contrario a lo expresado por el recurrente, las obligaciones de tipo pecuniarias a las que fue condenada la sociedad demandada
casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en ambas instancias.
Contrario a lo expresado por el recurrente, las obligaciones de tipo pecuniarias a las que fue condenada la sociedad demandada no se consideran de tracto sucesivo, por cuanto las mismas cesan al momento de su cumplimiento y no están supeditadas a la expectativa de vida del demandante; e igualmente, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este interés para recurrir se mide con las condenas impuestas liquidadas hasta la fecha del fallo de segunda instancia. (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Auto, AL-13632022 (92714), 16/03/2022.)
Se reitera que a través de la providencia Nro. 130 del 27 de noviembre de 2024, una vez realizada la liquidación, esta Sala estableció que la suma total de las condenas impuestas en ambas instancias, arrojaban un valor de QUINCE MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($15.663.836,91), de ahí que no superaron la cuantía establecida para recurrir en casación, por ende, la SalaRadicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 6 no concedió el recurso impetrado.
Conforme lo anterior, se infiere que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es por ello que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas.
Sala en la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es por ello que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, l a parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 7 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado
perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grad o. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en cuanto al interés económico para recurrir de la sociedad quejosa, está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en el curso de las instancias, teniendo en cuenta el recurso de apelación total presentado frente al fallo dictado por el a quo.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el mismo se circunscribe a las condenas consignadas en el numeral 3. ° de la sentencia de primer grado, confirmada por el colegiado, que se contraen al reconocimiento y pago de:Radicación n.° 76520310500220180039501
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Dicho esto, se observa que la recurrente funda su reproche en el hecho de que en la señalada liquidación no se tuvo en cuenta que las obligaciones que se le impusieron son de tracto sucesivo, así como tampoco el estado de insolvencia en el que se encuentra la sociedad en virtud del trámite de reorganización empresarial por el que atraviesa; situaciones
tuvo en cuenta que las obligaciones que se le impusieron son de tracto sucesivo, así como tampoco el estado de insolvencia en el que se encuentra la sociedad en virtud del trámite de reorganización empresarial por el que atraviesa; situaciones que, a su juicio, permiten acreditar el cumplimiento de la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, se advierte que no le asiste razón a la sociedad impugnante cuando sostiene que las condenas que le fueron impuestas son de trato sucesivo, pues basta la simple lectura del fallo de primer grado para dilucidar que las mismas cesan al momento de su cumplimiento y no están supeditadas a la expectativa de vida del demandante. Frente al particular, esta sala ha sostenido con profusión , entre otros, en auto CSJ AL 6914-2024, que, para efectos de cuantificar el interés económico para recurrir, las obligaciones de este tipo serán liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Además, esta corporación encuentra que el argumentoRadicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 9 de la quejosa relativo a su estado de insolvencia y trámite de reorganización empresarial no tiene incidencia alguna con respecto a la cuantificación de su interés económico para recurrir, por lo que bien hizo el colegiado al no tenerlo en cuenta.
Luego, dado que el Tribunal cuantificó el perjuicio irrogado de conformidad con el criterio reseñado en la providencia dictada por el juez singular , confirmada en
cuenta.
Luego, dado que el Tribunal cuantificó el perjuicio irrogado de conformidad con el criterio reseñado en la providencia dictada por el juez singular , confirmada en segunda instancia, por la suma de $15.663.836,91, sin que dicho valor hubiera sido controvertido por la demandada a partir de argumentos válidos o cálculos aritméticos que den cuenta de que el agravio que se le causó con la sentencia censurada supera los 120 SMLMV, para la Sala la sociedad impugnante no cumplió con el deber que se le impone a quien recurre en queja.
Así, importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los mot ivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio extraordinario, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).
De lo anterior se concluye que el colegiado no incurrióRadicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 10 en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando la recurrente en queja olvidó la necesaria demostración que precisa su pretensión en el presente recurso, pues, como se dijo, no ofreció ningún razonamiento valorativo del que se
en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando la recurrente en queja olvidó la necesaria demostración que precisa su pretensión en el presente recurso, pues, como se dijo, no ofreció ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, así como tampoco reparo alguno sobre el cálculo por este efectuado.
Por consiguiente, ante la falta de reproche suficiente y válido sobre la liquidación elaborada en auto de 27 de noviembre de 2024, lo dicho por la recurrente no logr a derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, consideración que resulta suficiente para declararlo bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S. C. A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del procesoRadicación n.° 76520310500220180039501 SCLAJPT-06 V.00 11 ordinario laboral que en su contra siguió TEÓFILO TORRES
TORRES.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
ordinario laboral que en su contra siguió TEÓFILO TORRES
TORRES.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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