CSJ - AL6983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6983-2025 Radicación n.° 11001310501020210018801 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DIEGO ARDILA MEDINA promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Diego Ardila Medina instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 11001310501020210018801 SCLAJPT-04 V.00 2 con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del RSPMPD al RAIS. Solicitó, como consecuencia, se orden ara a Colfondos S . A. trasladar los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional a Colpensiones; que se orden ara a Colpensiones recibir al

se orden ara a Colfondos S . A. trasladar los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional a Colpensiones; que se orden ara a Colpensiones recibir al demandante en el R SPMPD; y que se conden ara a las demandadas a pagar lo pr obado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 03 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 343 al 348 del c. 3 del Juzgado):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la vinculación del demandante señor DIEGO ARDILA MEDINA a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS

[…]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS hacer (sic) la devolución al régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos las sumas y valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora (sic) DIEGO ARDILA MEDINA, como cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si los hubiere como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y así mismo a realizar la devolución los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , (sic) y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados que le hubiere descontado al demandante durante su vinculaci ón, y deber á entregar a

de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados que le hubiere descontado al demandante durante su vinculaci ón, y deber á entregar a Colpensiones los documentos correspondientes que den cuenta del pago efectivo a Colpensiones de las sumas ordenadas correspondientes a la (sic) demandante, así mismo deberá entregar la documental que informe lo recibido por el (sic) COLFONDOS S.A. por cotizaciones, rendimientos interese[s], bonos, que den a conocer ciclos o periodos cotizados , (sic) IBC, valor cotización, rendimientos, intereses y bonos, de igual manera la información de las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajesRadicación n.° 11001310501020210018801 SCLAJPT-04 V.00 3 para garantía de pensión mínima , (sic) para que se pueda establecer por esta entidad que la devolución se hace en los términos ordenados en esta sentencia y deber· realizarse la devolución a Colpensiones en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia de conformidad a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. realizar la devolución a Colpensiones de las sumas descontadas al actor señor DIEGO ARDILA MEDINA durante la vinculación […]

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A., Colfondos S . A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia de 28 de junio de 2024 , la Sala

Porvenir S. A., Colfondos S . A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia de 28 de junio de 2024 , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas de primera instancia. Confirmó en lo demás (f.os 110 al 129 del c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 31 de octubre de 2024, pues consideró que el único agravio que sufrieron las recurrentes con la decisión de instancia fue el hecho de habérseles privado de su función de la administración de los aportes pensionales del afiliado demandante, en tanto que dejarían de percibir a futuro los rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no podía ser objeto de tasación.

Contra la anterior determinación, Colfondos S . A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para elRadicación n.° 11001310501020210018801 SCLAJPT-04 V.00 4 efecto, sostuvo que el agravio sufrido se e ncontraba determinado por los rubros que se ordenaron retornar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, estipendios que, por sobrepasar el interés económico mínimo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

determinado por los rubros que se ordenaron retornar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, estipendios que, por sobrepasar el interés económico mínimo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , tornan en procedente el medio extraordinario de impugnación por ella interpuesto; además trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107 de 2024, con el propósito de resaltar que con la cond ena impuesta se está desconociendo la finalidad y verdadera destinación de tales valores.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y, por auto de 27 de junio de 2025, remitió a esta corporación para lo de su competencia, con fundamento en que la recurrente no había cuantificado el agravio padecido a causa del fallo de segunda instancia (f.os 474 a 479 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86Radicación n.° 11001310501020210018801 SCLAJPT-04 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86Radicación n.° 11001310501020210018801 SCLAJPT-04 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de regazo si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

patrimonio, sino de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte haRadicación n.° 11001310501020210018801 SCLAJPT-04 V.00 6 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S . A., consistente en la obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si  los hubiere . Asimismo, ordenó trasladar los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a l fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados. Luego sería sobre estos últimos rubros que se debía calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que Colfondos S. A. no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones o que el daño sufrido alcanzara el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, esto es, 120 salarios mínimos

de la cuantía de tales erogaciones o que el daño sufrido alcanzara el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL3952-2024).Radicación n.° 11001310501020210018801

SCLAJPT-04 V.00 7

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S. A., toda vez que la entidad no

económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001310501020210018801

SCLAJPT-04 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIEGO ARDILA MEDINA promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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