CSJ - AL6984-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6984-2025 Radicación n.° 15001310500320230006601 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 28 de abril de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto Cornejo Ayala pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS por vicios del consentimiento y, enRadicación n.° 15001310500320230006601 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirl o nuevamente en el sistema ; se le reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003,
asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirl o nuevamente en el sistema ; se le reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo e indexación ; y que se condenara al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de 5 de abril de 202 4, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.°565-566):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a t ravés de las.
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR
S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR que traslade a favor del señor LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia
administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación el señor LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES y actualice la historia laboral del demandante.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a partir de la desafiliación al sistema del hoy demandante, se le reconozca pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA, conforme lo indicado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993,Radicación n.° 15001310500320230006601
SCLAJPT-06 V.00 3 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, una vez realizado el traslado de los dineros por parte de la AFP PORVENIR en los términos indicados en esta sentencia, reconociendo la indexación anual conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 25 de marzo de 2025, revocó parcialmente la decisión del Juzgado, en el sentido de negar la pensión de vejez «sin perjuicio de que, una vez efectuado el traslado de los recursos, el actor realice tal solicitud ante Colpensiones » y confirmó en lo demás (PDF C. Segunda Instancia, f.° 104-119).
vez efectuado el traslado de los recursos, el actor realice tal solicitud ante Colpensiones » y confirmó en lo demás (PDF C. Segunda Instancia, f.° 104-119).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 28 de abril de 2025, con fundamento en que la recurrente no había apelado la sentencia de primera instancia (PDF C. Segunda Instancia_f.°227-232).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_f.°234-235), tras argumentar que la decisión judicial generaba en la entidad un impacto económico que superaba la cuantía para la procedencia del recurso , por cuanto el cálculo debía incluir no solo el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, sino también las cotizaciones que fueron descontadas legalmente y que, según el fallo, deben ser trasladadas de forma indexada.Radicación n.° 15001310500320230006601
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El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 9 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del CPTSS (PDF C. Segunda Instancia_f.° 295-297), al considerar que «la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra [la] sentencia de primera instancia para rebatir los conceptos objeto de devolución, limitando su intervención a la interposición del recurso de casación».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
apelación contra [la] sentencia de primera instancia para rebatir los conceptos objeto de devolución, limitando su intervención a la interposición del recurso de casación».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.° 15001310500320230006601 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. no interpuso recurso de apelación (min 51:27 a 51:36 audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con «todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA, sin descontar valor alguno por gastos de administración ». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.Radicación n.° 15001310500320230006601
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Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso
con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras , pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se revocó el reconocimiento de pensión de vejez y se confirmó en lo demás (CSJ AL30712024, CSJ AL3510-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 15001310500320230006601
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
25 de marzo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO CORNEJO AYALA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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