CSJ - AL6985-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6985-2025 Radicación n. ° 52001310500120190017201 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, presentado por GEOVANY ALEXANDER ROSERO CHAÑAG contra el auto CSJ AL4954-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que MYRIAM DEL CARMEN TULCÁN ESTRADA , JEFERSON ALEXANDER ROSERO TULCÁN y el recurrente promovieron
contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJADORES
DE NARIÑO LTDA (COOTRANAR LTDA) y NORBERTO
IGNACIO RIASCOS PABÓN.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 4 de diciembre de 202 4, esta s ala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Geovany Alexander Rosero Chañag contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de DistritoRadicación n.° 52001310500120190017201
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Judicial de Pasto el 8 de marzo de 2024 y ordenó correr el traslado correspondiente entre el 11 de diciembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, término dentro del cual no se recibió sustentación alguna.
De esta suerte, en proveído CSJ AL4954-2025, notificado por anotación en estado el 31 de julio del presente año, se
30 de enero de 2025, término dentro del cual no se recibió sustentación alguna.
De esta suerte, en proveído CSJ AL4954-2025, notificado por anotación en estado el 31 de julio del presente año, se declaró desierto el recurso de casación , conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
El mismo día en que se notificó el auto, el recurrente allegó memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la mentada decisión, con fundamento en que:
Con el máximo respeto, Honorables Magistrados, la decisión de este Alto Tribunal, si bien se ancla en la literalidad de los términos procesales, genera en este caso concreto una afrenta directa a los derechos fundamentales de mi poderdante, el señor Geovan y Alexander Rosero Chañag. Nos enfrentamos a una disyuntiva en la que un formalismo, un retraso de un solo día hábil, se antepone a la justicia material que clama un trabajador gravemente afectado y de escasos recursos.
El pilar de nuestra solicitud de reposición se levanta sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrado en el artículo 228 de nuestra Constitución Política. ¿Qué mayor expresión de este principio que permitir el estudio de una demanda de casación que denuncia la posible comisión de una grave injusticia, por encima de un retraso mínimo?
Rechazar el recurso por esta circunstancia sería erigir una barrera infranqueable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi cliente. El señor Rosero no es un
Rechazar el recurso por esta circunstancia sería erigir una barrera infranqueable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi cliente. El señor Rosero no es un litigante cualquiera; es un ciudadano que, en ejercicio de su labor, sufrió un accidente que le costó la amputación de su miembro inferior izquierdo, con una pérdida de capacidad laboral calificada del 47.60%. Es una persona que depositó toda su confianza en el sistema judicial para obtener la reparación a la que cree tener derecho, una reparación que las instancias inferiores le hanRadicación n.° 52001310500120190017201
SCLAJPT-05 V.00 3 negado, a nuestro juicio, con una argumentación errada, restrictiva y violatoria del derecho al debido proceso.
[…]
Permitir que un error de esta magnitud quede en firme porque el recurso que lo denuncia se presentó un día después del término, sería validar una injusticia. Sería decirle a un trabajador de escasos recursos, cuya vida cambió para siempre, que la rigidez d e un calendario es más importante que su derecho a que el máximo tribunal de la jurisdicción laboral revise si su caso fue juzgado correctamente.
Este no es un caso de negligencia o abandono del proceso. Es el caso de un ciudadano que espera del Estado la máxima protección de sus derechos. Por ello, con vehemencia, solicitamos a esta Honorable Corporación ponderar los principios en juego y concluir que la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante es un precio demasiado alto a pagar por la aplicación inflexible de un término procesal.
Agrega que el retraso en la presentación de la demanda
que la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante es un precio demasiado alto a pagar por la aplicación inflexible de un término procesal.
Agrega que el retraso en la presentación de la demanda se debió a la «aparente contradicción en la normativa procesal que rige el recurso de casación», pues si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un término para la sustentación del mecanismo extraordinario, el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964 - norma que no está en desuso - es claro en consignar que el mismo será de treinta días.
En ese sentido, sostiene que tenía plena convicción de que cuando allegó el escrito (31 de enero de 2025) estaba actuando dentro del término legal, incluso con varios de días de antelación al vencimiento, por lo que, dada la confusión razonable generada por el propio sistema, es desproporcionada la determinación adoptada en el auto recurrido.Radicación n.° 52001310500120190017201
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Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición frente al recurso presentado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el pre sente asunto, el proveído CSJ AL4954-2025 se notificó por anotación en estado de 31 de julio de 2025 y el medio de impugnación se
del auto que se pretende atacar. En el pre sente asunto, el proveído CSJ AL4954-2025 se notificó por anotación en estado de 31 de julio de 2025 y el medio de impugnación se interpuso el mismo día, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
En síntesis, lo que persigue el recurrente es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, para que, en su lugar, se tenga por presentada de manera oportuna la demanda y se proceda a verificar si cumple los requisitos de que trata el artículo 90 del CPTSS.
Para resolver, importa recordar que esta corporación, en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 52935, reiterada en providencias SL, 30 julio, 2014, rad. 52935 y AL3403-2018, precisó que, desde la entrada en vig or de la Ley 1395 de 2010, el término para presentar la demanda de casación es de veinte días.
Así, el único evento en que es dable otorgar los treinta días de que trata el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 , seRadicación n.° 52001310500120190017201
SCLAJPT-05 V.00 5 presenta cuando la sentencia de segunda instancia se emitió antes del 12 de julio de 2010, fecha en la que comenzó a regir la referida ley (CSJ AL3942-2021).
De otro lado, se advierte que , aun cuando el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró el principio de integración normativa, en virtud del
la referida ley (CSJ AL3942-2021).
De otro lado, se advierte que , aun cuando el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró el principio de integración normativa, en virtud del cual es posible la aplicación analógica de la legislación procesal civil a falta de disposiciones propias, lo cierto es que en materia laboral existe norma expresa que regula lo referente al recurso extraordinario de casación.
Es así como el artículo 93 del CPTSS, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, señala que: « repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación» y que, «En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen »; plazo perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso.
Por lo dicho , para la Sala resulta desacertado el argumento del peticionario , relativo a que existe una «aparente contradicción en la normativa procesal que rige el recurso de casación» que lo hizo incurrir en una «confusión razonable», pues es evidente que esta corte ha explicado con suficiencia el tema y que la aplicación del artículo 93 ibidemRadicación n.° 52001310500120190017201
SCLAJPT-05 V.00 6 obedece a que es la norma laboral vigente que, por su naturaleza, prima sobre la de carácter general.
SCLAJPT-05 V.00 6 obedece a que es la norma laboral vigente que, por su naturaleza, prima sobre la de carácter general.
Además, tampoco es de recibo lo dicho en torno a que con la decisión recurrida se está sacrificando el derecho del demandante, por cuanto la aplicación de una norma procesal laboral de orden nacional no implica, de modo alguno, que se otorgue prevalencia a las formalidades sobre lo sustancial, pues lo que se busca con ella es garantizar el cumplimiento de unas exigencias mínimas a efectos de propender por la correcta materialización del debido proceso, conforme al sistema constitucional y legal.
En consecuencia, como quiera que en el sub lite la censura podía presentar la demanda de casación del 11 de diciembre de 2024 al 30 de enero de 2025 y, como afirmó, lo hizo el 31 siguiente, la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario fue ajustada a derecho, por lo que no se repondrá la providencia gravada.
Por otro lado, en lo atinente al recurso de súplica, advierte la Sala que tal mecanismo está consagrado en el numeral 3. ° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que dispone:Radicación n.° 52001310500120190017201
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acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que dispone:Radicación n.° 52001310500120190017201
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El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL38242024, AL3510-2024, AL3636-2025), razón por la cual se rechazará de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL4954-2025, que esta sala profirió en el proceso ordinario laboral que
GEOVANY ALEXANDER ROSERO CHAÑAG, MYRIAM DEL CARMEN TULCÁN ESTRADA y JEFERSON ALEXANDER ROSERO TULCÁN promovieron contra la COOPERATIVA
INTEGRAL DE TRABAJADORES DE NARIÑO LTDA
CARMEN TULCÁN ESTRADA y JEFERSON ALEXANDER ROSERO TULCÁN promovieron contra la COOPERATIVA
INTEGRAL DE TRABAJADORES DE NARIÑO LTDA
(COOTRANAR LTDA) y NORBERTO IGNACIO RIASCOS PABÓN.Radicación n.° 52001310500120190017201
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SEGUNDO. RECHAZAR de plano el recurso de súplica por improcedente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala No firma impedimento
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0135B96D6DC5A29804CC273690FB9203C85B977AF926D0E3A9030AF64CBE18B6
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