CSJ - AL6989-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6989-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6989-2025 Radicación n.° 76001310500620180014001 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA contra la recurrente; trámite al que fue vinculada
LA NACI ÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Rosa Enelia Gutiérrez Padilla formuló demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., para que seRadicación n.° 76001310500620180014001 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara que t enía derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales causadas entre el 1. ° de marzo y el 30 de noviembre de 2015 . Por ello, pidió el pago del referido retroactivo pensional y de los intereses moratorios que sobre este se caus aran, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
este se caus aran, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
En lo que interesa al recurso, narró que mediante «certificado» de 11 de diciembre de 2015, Porvenir S. A. le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de ese año, bajo la modalidad de retiro programado (f.os 5 a 17 del c. del Juzgado).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , a quien correspondió conocer del proceso en primera instancia, luego de disponer la integración de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.os 197 a 198 c. del Juzgado), por sentencia de 12 de junio de 2024 (f.os 303 a 308 c. del Juzgado), resolvió:
Primero. CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora ROSA ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA a partir del 01 de marzo de 2015 - día siguiente al de la última cotizacióncon una mesada pensional en cuantía de UN SMLMV junto con la mesada adicional y los reajustes de ley.
Segundo. - CONDENAR a PORVENIR a pagar a la señora ROSA ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA la suma de Cinco Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Seis ($5.238.566) a título de retroactivo pensional liquidado entre el
ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA la suma de Cinco Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Seis ($5.238.566) a título de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de marzo de 2015 al 04 de noviembre de 2015:Radicación n.° 76001310500620180014001
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Tercero. - CONDENAR a PORVENIR a pagar a la señora ROSA ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas a partir del 16 de abril de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.
Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada.
Quinto. - AUTORIZAR a PORVENIR para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
[...]
Inconformes con la decisión anterior, la demandante y Porvenir S. A. interpusieron particulares recursos de apelación. Como fundamento de impugnación, la AFP solicitó la revocatoria íntegra del fallo de primera instancia al considerar que sobre lo pretendido había operado el fenómeno de la prescripción.
Al conocer de los recursos impetrados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 18 de diciembre de 2024 (f.os 19 a 45 del c. del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO […], en el sentido de ESTABLECER que PORVENIR S.A. adeuda a la
Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO […], en el sentido de ESTABLECER que PORVENIR S.A. adeuda a la demandante ROSA ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado entre el 01 de marzo y el 04 de noviembre de 2015, los cuales, se liquidarán mes a mes, a partir de la exigencia de cada mesada pensional y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.Radicación n.° 76001310500620180014001
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[...]
Contra la referida decisión, el fondo privado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural en auto de 3 de abril de 2025, en el que también se dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo de su competencia (f.os 85 a 90 del c. del Tribunal). Para el efecto estimó que:
[...] se observa, el cálculo de las mesadas futuras por concepto de pensión de vejez pretendido por la demandante, atendiendo la expectativa de vida, lo cual arroja el valor de $354.900.000 m/cte., apreciando que se obtiene la cuantía requerida, no siendo necesario cuantificar las demás condenas, conforme se observa a continuación:
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra
continuación:
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 76001310500620180014001 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia
de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, la Sala advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia, modificadas y confirmadas por el Tribunal. Así, es preciso recordar que, en el sub lite, se condenó a Porvenir S. A. al pago de las mesadasRadicación n.° 76001310500620180014001 SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales causadas del 1. ° de marzo al 4 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios que sobre ellas se generen, liquidándolas mes a mes, a partir de la exigencia de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, que para el presente caso será el 18 de diciembre de 2024.
Así las cosas , y con el fin de verificar el tercero de los presupuestos re queridos para admitir el mecanismo extraordinario, esta sala realizó los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
En tal contexto, emerge con claridad que el Tribunal se equivocó al determinar el monto del interés económico de la demandada Porvenir S. A., como quiera que, para tales efectos, calculó el pago periódico y sucesivo de la pensión de vejez que ya le viene pagando ese fondo, con lo que ignoró
demandada Porvenir S. A., como quiera que, para tales efectos, calculó el pago periódico y sucesivo de la pensión de vejez que ya le viene pagando ese fondo, con lo que ignoró que, en estricto sentido, la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia fue el pago del retroactivo causado entre el 1. ° de marzo y el 4 de noviembre de 2015, junto con
TOTAL 16.794.401,87$
5.238.566,00$ 11.555.835,87$
RETORACTIVO DE MESADAS PENSIONALES
INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVORadicación n.° 76001310500620180014001
SCLAJPT-06 V.00 7 los intereses moratorios generados sobre tales mesadas, que deben ser liquidados conforme a los parámetros que allí se indicaron.
Por tanto, para la Sala resulta claro que el perjuicio irrogado a la recurrente asciende a $16.794.401,87, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $156.000.000 por cuanto el salario mínimo para el 2024 era de $1.300.000. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. formuló frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ENELIA GUTIÉRREZ PADILLA contra la recurrente;Radicación n.° 76001310500620180014001 SCLAJPT-06 V.00 8 trámite al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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