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CSJ - AL699-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL699-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7362-2017 Radicación n.” 78754 Acta 41 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

JOSÉ FRANCISCO MEJÍA ANNICCHIARICO. vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). - Por falta de sustentación oportuna por la parte recurrente, se declara desierto el recurso. Radicación n. 78697 >

RGE MAURICI RGO UIZ HhElg y

FERNANDO CASTILLO CADENA —

RIGOBERTO 'RRI BUENO

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AB UELVAS

7

" LUIS QUIROZ EMÁN

—— S a e Jj uE 0a y s a A . d e y 2 2 j ej e p HCIGH el e r Lu a o y na Ea no a eb f a Y n ue p ea jn sb e f au o > 'sepe;— au p a + | 774097

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I P e j O U E E J O d M Z J O L y O I S J U N E O J O N E |a : 0 Q O Y I N O N o p e j s a — L E J 0 J 0 9 S 9 S u s |Y

64 Radicación n. 67141 quien esta Sala le reconoció personería para actuar mediante auto del 1. de julio de 2015 (FI. 43).

2. A folio 44 aparece una sustitución que hace el mencionado abogado a la doctora Joyce Riveros Ardila, concediéndole las mismas facultades a él otorgadas. A esta abogada se le reconoció personería para actuar como apoderada sustituta a través de auto del 26 de agosto de 2015 (FI. 46).

3. A folio 59 obra memorial allegado el 28 de agosto de 2015, suscrito por el abogado José Roberto Herrera Vergara, en el que autoriza al señor Ricardo Blanco Romero para que retire los expedientes en los cuales figura como apoderado judicial, y

4. A folios 47 a 53 del mismo cuaderno, aparece el escrito por medio del cual se presenta la demanda de casación por parte de la demandada GECELCA S.A. a través de la doctora Joyce Riveros Ardila.

Pues bien, el artículo 68 del C.P.C. dice textualmente: Art. 68.- Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Radicación n. 76560

7. Por auxilio de transporte la suma de $1.105.134

8. Por aportes a seguridad social en pensiones la suma de

$1.488.288

9. Por aportes a seguridad social en salud la suma de

$1.054.850

10. Por indemnización moratoria, la suma de $43.123 diarios a partir del 01 de octubre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias

11. Ordenar que de las condenas impuestas, la demandada realice los descuentos por conceptos de cuotas sindicales a favor de la organización u organizaciones sindicales que suscribieron la convención colectiva que sirvió de fundamento para esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones subsidiarias incoadas en su contra por la señora CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZALEZ, de conformidad con la parte motiva de esta

Providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada 1SS EN LIQUIDACIÓN.

Las demás se dan por estudiadas conforme a la parte motiva de esta Providencia. Al decidir los recursos de apelación impetrados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad el numeral sexto del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR en lo no revocado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2015, el

cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENAR a FIDUCIAGRARIA S.A. como administradora del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a favor de la señora CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: a $10.295.631,27 por auxilio de cesantías. b. $335.215,00 por Intereses a las cesantías. e. $1.945.781,96 por compensación de vacaciones. d. $1.952.116,81 por prima de vacaciones extralegal. Ar Radicación n. 78244 eclesiástica mas no registro civil de matrimonio, alegando de este modo la falta de legitimidad por activa de la demandante. Por ultimo señala, que de la prueba de pagos realizados a la demandante, en ningún momento afirma que los mismos sean de naturaleza pensional, pues en el acta de conciliación suscrita se demostró un vínculo civil entre Arcelia Gómez su representada, y estos pagos obedecían a dicha relación. IL. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. En efecto, es necesario que el recurrente, además de

formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción

SELAJPT-05 V.0D: 5

Radicación n 68602 fue Interpretada de manera errónea y contradictoria, carente de lógica y razón, pues la prueba documental del folio 29 allegada al proceso no fue interpretada de manera coherente y lógica, toda vez (sic) contradice al fallador de primera instancia el honorable Juez JAVIER ALBERTO ROMERO JIMENEZ valoró e interpretó de manera más acertada la prueba documental de los folios 27 y 29 cuando a su tener en al página 9 párrafo ? de la sentencia motivo (sic) lo siguiente: LP” De esta manera en la sentencia de primera estancia aunque el Juez Javier Alberto Romero Jiménez no valoró de manera completa la prueba documental de la historia laboral arrimada al proceso, si valoró y decidió la prueba documental de los folios 27 y 29 en la cual motivo (sic) que se presenta una mora (sic) 73,93 semanas a su tenor la sentencia de primera instancia en la página 10 del párrafo 3 motivo (sic) al respecto lo siguiente: A De lo anterior se puede concluir que aunque el juez de primera instancia cotejó de manera incompleta la prueba documental, pues faltó cotejar y valorar en la historia laboral todos los demás

periodos en mora, sí valoró de manera juiciosa la prueba documental de los folios 27 y 29 integrada con la historia laboral y las relaciones de los pagos mediante el sistema de autoliquidaciones, pues pudo apreciar que el empleador Abonos La Montañita Ltda ni siquiera reportó los periodos del 24 de marzo de 2001 al 32 (sic) de agosto de 2002 lo que demostraba que este periodo hay que tenerlo en cuenta para sumar las 500 semanas de la transición del Decreto 758 de 1990, porque estaba en mora 73,93 semanas. Pero el fallo de segunda instancia emitido por la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA, es una sentencia incompleta porque no motivó, no argumentó, no se pronunció en su fallo acerca de la apelación que en su momento incoó el señor Mario De Jesús Martínez, como era que examinará (sic) la mora en la historia laboral del empleador REFRACTARIOS VULCANO LTDA del periodo comprendido entre el 1% de enero de 1999; no examinó además todos los periodos en mora que presenta la historia laboral. La honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA, no cotejó de manera juiciosa la prueba documental, no la valoró de manera integral, porque no examinó toda la historia laboral y como si fuera poco le dio una interpretación errónea, contradictora, carente de toda lógica y con una gravísima contradicción, a su tenor honorables magistrados sala de casación laboral transcribiré la motivación que esgrime la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA y describiré todas y cada una de la (sic) contradicciones y de la motivación que carece

yo Radicación n. 67395 LU

A BUELVAS

> J » JORGE [ETT — ! 1 el auto antr4-r por anotación Se Notificó . A N en estado NU NOV (1)

Hoy:

El A 7 " Wwe LABOR: ul SE CRETARÍA sun Li, CASACIÓN S se e ñde aja l ac do ans qt ua en dc ai a € q eue c ue tn o rl ia af dec alh aa pry eh so er na t e previoesnc ia ogotá, D. Radicación n. 54232 Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por JOSÉ

GILBERTO SALAMANCA MEDINA contra INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - NUEVA EPS S.A.

Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Coro >

Y GE ÉS CHEZ

/ Sogotá, D.C, 14 NOV 00 /aora: 1 7

SECRETARIOMDSUTO

DA SCLAIPT-10 V.00 > Radicación n 68602 LS.S. la mora, pues en su fallo solamente menciona que se absuelve a los demandados de pagar al ISS los periodos comprendidos entre el 24 de marzo hasta el 23 de enero de 2002, pero esta sentencia de segunda instancia quedó inconclusa porque no se sabe desde que fecha exacta es la que (sic)

magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA está absolviendo a los demandados, pues solamente menciona desde el 24 de marzo sin hacer alusión al año. La magistrada LUZ ELENA MONTOYA no integró, no cotejó este folio 29 con la historia laboral y la relación de pagos del sistema de autoliquidación para probar que el empleador Abonos La Morralla Ltda no reportó las cotizaciones del periodo del 1% de enero del año 2001 y hasta el 1 septiembre del año 2002, donde se demuestra que existe una mora de 20 meses, además la magistrada LUZ ELENA MONTOYA en esta sentencia no valoró de manera integral la prueba documental de la historia laboral porque no tuvo en cuenta los demás periodos que presenta (sic) mora como son: con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1% de agosto de 1997 al 31 de agosto de 1997 existen 2.29 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde 1 de septiembre del año 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998 existen 34.32 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1% de enero de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999 existen 36.18 semanas de mora; con el empleador Jorge Octavio Ángel Agudelo presenta mora en los períodos del 1 de septiembre del año 2000 y al 31 de septiembre del año 2000 existen (sic) 1 semana de mora, del 1 de enero de 2003 y al 31 de diciembre de 2003 existen (sic) 1 semana de

mora. Para un total de 74,79 semanas en mora que se presentan en la historia laboral y que deberá ser reconocida para esta pensión. De esta manera, si la magistrada LUZ ELENA MONTOYA hubiera valorado de manera completa y de manera integral toda la prueba documental cotejando la prueba documental de la historia laboral , los folios 27 y 29 y las autoliguidaciones y realizando un análisis juicioso de la prueba documental hubiera notado que para este caso en concreto se da una mora de más de 140 semanas que sumadas a las 406 semanas probados (sic) en la resolución 108953 de 2010 emitida por el LS.S. darían un resultado de 546 semanas en los últimos veinte años al complimiento de la edad del actor para pensionarse por vejez, lo que le daría el Derecho al señor MARIO DE JESÚS MARTINEZ MONTOYA para pensionarse. Por todo lo anterior, queda suficientemente probado que La Magistrada LUZ ELENA MONTOYA, le dio una interpretación erada a la prueba documental toda vez que dio una interpretación errada equivocándose de manera garrafal en la literalidad de lo que de verdad quería decir los folios 27 y 29, sin cotejarlos e integrar estos folios con la historia laboral y las Radicación n 68602 autoliquidaciones mensual de aportes al sistema de seguridad seguridad social integral donde se puede constatar de que en la prueba documental de la historia laboral queda demostrado que existe varios empleadores que presentan mora en los pagos de cotizaciones de los siguiente (sic) periodos con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1% de agosto de 1997 al 31 de

agosto de 1997 existen 2.29 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde 1% de septiembre del año 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998 existen 34.32 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999 existen 36.18 semanas de mora; del 1 de septiembre del año 2000 y al 31 de septiembre del año 2000 existen (sic) 1 semana de mora; del 1 de enero de 2003 y al 31 de diciembre de 2003 existen (sic) lsemana de mora. Para un total de 74,79 semanas en mora que se presentan en la historia laboral. Así también, en la prueba documental se prueba que a folios 27 y 29 existen un gran periodo en mora por el empleador ABONOS LA MONTAÑITA esta en mora por todo el año 2001 (12 meses), y los primeros 9 meses del año 2002, para un total de 21 meses, toda vez que el trabajador entró a laborar en ABONOS LA MONTANITA LTDA, en enero del año 2001 y solo vinieron a afiliarlo a la seguridad social el día 1 de septiembre ríe 2002. Esto último lo ratifica la prueba documental allegada al proceso a folios 27 y 29 el cual es el reporte de la enfermedad profesional que padece el actor donde aparece Abonos La Montañita Ltda como empleadora del señor Mario De Jesús Martínez, en virtud del cual la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional es el 24 de enero de 2004 y en la cual se informa que el tiempo que llevaba laborando

el actor Mario Martínez al momento del diagnóstico era de 2 años y 10 meses. Así mismo la prueba documental a folios 27 allegados al proceso es un certificado expedido por Abonos La Montañita Ltda dirigido al 1.S.S. donde se le informa que el señor Mario De Jesús Martínez laboró en esta empresa hasta el 12 de febrero de 2004, esta prueba reina a folios 27 y 29 allegadas al proceso ratifican sin lugar a dudas que el señor Mario De Jesús Martínez laboró para Abonos La Montañita Ltda desde el 1 de enero del 2001 y hasta el 12 de febrero de 2004. IL. CONSIDERACIONES El escrito anterior adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, de 10

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