CSJ - AL6990-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6990-2025 Radicación n.° 76001310501920230037101 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN RODRÍGUEZ BLANDÓN contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Joaquín Rodríguez Blandón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 76001310501920230037101 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses y rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir todas las cotizaciones del demandante en el RSPMPD, así como que las
intereses y rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir todas las cotizaciones del demandante en el RSPMPD, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 31 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Joaquín Rodríguez Blandón, «incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración ». Condenó en costas a Porvenir S. A. y Colpensiones (CuadernoPrimeraInstancia.pdf_f.° 342-350).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., frente a los gastos de administración y costas del proceso; así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 29 de octubre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar, asimismo, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 76001310501920230037101
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asimismo, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 76001310501920230037101 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de pensión mínima, debidamente indexados . Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°32-53).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien realizó la liquidación y determinó que los valores por los cuales Porvenir S. A. p odía recurrir, ascendían a la suma de $28.688.548, valor que no superaba el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2024, equivalía a la suma de $156.000.000 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°93-110).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°113-115).
El ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión , habida cuenta de que en el cálculo efectuado ya se había tenido en cuenta los gastos de administración y los valores destinados al Fogapemi, pero que se había obviado incluir las primas de seguro previsional. Consideró que, pese a ello, en el expediente no se había encontrado documento alguno que demostrara que Porvenir S. A. cumpliera con la carga que le
destinados al Fogapemi, pero que se había obviado incluir las primas de seguro previsional. Consideró que, pese a ello, en el expediente no se había encontrado documento alguno que demostrara que Porvenir S. A. cumpliera con la carga que le asiste de determinar o probar dichos valores. Por auto de 27 de junio de 2025 , concedió el recurso de queja, deRadicación n.° 76001310501920230037101 SCLAJPT-06 V.00 4 conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°173-176).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.° 76001310501920230037101 SCLAJPT-06 V.00 5 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales , gastos de administración y rendimientos financieros.
Así mismo, adicionó la decisión en el sentido de ordenar la devolución de las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados . Luego, sería sobre estos últimos rubros y los gastos de administración apelados por Porvenir
S. A., que se debe calcular el interés económico para recurrir, pues frente a las cotizaciones, bonos pensionales, sumas
debidamente indexados . Luego, sería sobre estos últimos rubros y los gastos de administración apelados por Porvenir
S. A., que se debe calcular el interés económico para recurrir, pues frente a las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos financieros carece de interés jurídico, dada la conformidad que mostró al respecto al momento de apelar.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 76001310501920230037101 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal ($28.688.548) a efectos de determinar el interés económico para acceder al mecanismo extraordinario.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que, para la Corte, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 76001310501920230037101
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN
CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN RODRÍGUEZ BLANDÓN contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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