CSJ - AL6991-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6991-2025 Radicación n. ° 85001310500120220027101 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a l auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Mireya Castillo Lavaho instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 85001310500120220027101
SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, pidió se condenara a la administradora privada a devolver a la pública todos los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración; a esa última entidad a admitirla como su afiliada; y a las dos convocadas al pago de las costas del
se condenara a la administradora privada a devolver a la pública todos los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración; a esa última entidad a admitirla como su afiliada; y a las dos convocadas al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR SA, como se indicó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como recibir los dineros que provengan de PORVENIR SA, convertirlos en semanas de cotización y de ser el caso reconocer la pensión a la demandante, como se adujo en la motivación hecha en esta sentencia, para lo cual cuenta Colpensiones con 10 días para realizar los trámites y recibir los dineros de Porvenir, como se indicó ut-supra.
TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora señora LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administr ado hoy por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos, para que Colpensiones reciba a la demandante como su afiliada como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, lo que deberá realizar PORVENIR dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta ordenRadicación n.° 85001310500120220027101
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PORVENIR SA deberán determinar y discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique, y para lo cual, como se indicó anteriormente, se le concede el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se adujo líneas atrás.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación presentados por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído de 20 de septiembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la
septiembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de fecha 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administ ración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO , junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.
[...]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones formuló recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 14 de febrero de 2025 . Para el efecto , consideró que aun cuando la entidad interesada podía verse menoscabada con la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia a Porvenir S. A., relativa al «traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación », esta no había demostrado que tales rubros superaran la cuantíaRadicación n.° 85001310500120220027101
SCLAJPT-06 V.00 4 requerida para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que su argumentación se fundó exclusivamente en el reconocimiento prestacional vitalicio que eventualmente
SCLAJPT-06 V.00 4 requerida para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que su argumentación se fundó exclusivamente en el reconocimiento prestacional vitalicio que eventualmente podría realizar a favor de la actora, «interés jurídico para recurrir que solamente procede frente a la parte demandante».
Contra esta resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.os 144 a 150 del c. del Tribunal). En lo que interesa al recurso, sostuvo que:
De ahí que, tanto diferentes tribunales del territorio colombiano, como el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral La Corte Suprema de Justicia, coinciden en la devolución de los rubros ya indicados ante la ineficacia del traslado de régi men pensional, líneas de decisión a las (sic) se adhiere la administradora pensional y por tanto, se torna menester interponer el recurso extraordinario de casación.
En cuanto (sic) argumento atinente a que “ COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación ”, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como capt ar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a
recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantí a de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.Radicación n.° 85001310500120220027101
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[…]
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan
administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, en providencia de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja (f.os 152 a 160 del c. del Tribunal). Lo anterior , con
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, en providencia de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja (f.os 152 a 160 del c. del Tribunal). Lo anterior , con fundamento en que la memorialista no cuantificó las determinaciones que le fueron adversas, por lo que sus argumentos no logra ron derruir las consideraciones que sustentaron la negativa a la concesión del mecanismo extraordinario. Además, desestimó el argumento referente a la imposibilidad de cuantifica r tales rubros por requerirse cierta información financiera de carácter reservado, pues, enRadicación n.° 85001310500120220027101
SCLAJPT-06 V.00 6 su decir, bastaría con acudir a la relación histórica de movimientos presentada por la AFP demandada, así como considerar «el concepto de fecha 2020 -01-2015 de la Superfinanciera de Colombia en concordancia con los artículos 20, 60 y 104 de la Ley 100 de 1993, y la posible indexación que hubiere lugar », para efectuar la liquidación correspondiente.
Una vez corrido el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso de queja, tras alegar que Colpensiones no acredita el interés económico necesario para acudir en casación, por cuanto no se le impuso condena económica alguna, en tanto los dineros que debe recibir son de propiedad de la afiliada y no de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se
alguna, en tanto los dineros que debe recibir son de propiedad de la afiliada y no de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 85001310500120220027101
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias
estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir, de parte de Porvenir S. A., «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado», convertirlos en semanas de cotización y, de ser el caso, reconocer la pensión a la demandante, es decir, que la condena constituye, en principio, una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esRadicación n.° 85001310500120220027101
SCLAJPT-06 V.00 8 decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado podría recaer, eventualmente, en los valores relativos a las cuotas de administración , porcentaje destinado al Fogapemi y seguros previsionales, con su respectiva indexación, rubros que la AFP ya no debe trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes
respectiva indexación, rubros que la AFP ya no debe trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En igual sentido, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la imposibilidad de cuantificar los referidos montos, pues, tal y como lo advierte el Tribunal, de la revisión detallada del expedienteRadicación n.° 85001310500120220027101
SCLAJPT-06 V.00 9 se evidencia que Porvenir S. A. allegó, junto con la contestación de la demanda, la historia laboral consolidada (f.os 68 a 81 del c. 2 del Juzgado) y la relación histórica de movimientos de la cuenta de la afiliada (f.os 82 a 91 del c. 2 del Juzgado), documentos que hubieran podido servir de sustento
(f.os 68 a 81 del c. 2 del Juzgado) y la relación histórica de movimientos de la cuenta de la afiliada (f.os 82 a 91 del c. 2 del Juzgado), documentos que hubieran podido servir de sustento para que Colpensiones determinara el c álculo objetivo del agravio ocasionado con la decisión de los jueces de instancia, lo cual no efectuó en esta oportunidad, tal y como le correspondía hacerlo.
Por lo anterior, no resulta viable atender a la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas para requerir a la AFP con el objeto de que determine el valor a trasladar a Colpensiones , toda vez que , se itera, es la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir. Por tanto, su deber consiste en sustentar el recurso y probar que el perjuicio ocasionado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir.
Bajo ese contexto, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 85001310500120220027101
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Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá
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Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación practicada conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MIREYA CASTILLO LAVAHO promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-17