CSJ - AL6996-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6996-2025 Radicación n. ° 05360310500220150052101 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de reposición presentado contra el auto CSJ AL957-2025 y las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de MARILUZ LÓPEZ LOMBO , CLEMENTINA LOMBO y J. J. J. J., en nombre propio y en representación de L. L. L. L. 1, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la empresa

PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S. A. (PROMICAL

S. A.) ; trámite al cual fue llamad a en garantía POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, esta s ala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Mariluz López Lombo , Clementina Lombo y J. J. J. J. , en nombre propio y en representación de L. L. L. L. contra la

1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 05360310500220150052101

SCLAJPT-05 V.00 2 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2023 y ordenó correr el traslado correspondiente entre el 19 de

SCLAJPT-05 V.00 2 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2023 y ordenó correr el traslado correspondiente entre el 19 de diciembre de 2024 y el 6 de febrero de 2025, término dentro del cual no se recibió sustentación alguna.

El 7 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte activa allegó demanda de casación y una incapacidad médica e indicó que, por dificultades de salud, no le había sido posible radicar el documento el día anterior, por lo que pidió «recibir favorablemente mi justificación y m[á]s adelante enviaré la atención médica de la Nueva eps, ya que como es de conocimiento público, el sistema de salud está colapsado y sólo me asignaron cita médica para el 17-02-204 (sic)».

Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, aportó historia clínica a efectos de que fuera tenida en cuenta « como complemento de la incapacidad médica otorgada por el doctor

OSCAR W. GIRALDO F».

En proveído CSJ AL957-2025, notificado por anotación en estado el 27 de febrero del presente año, se declaró desierto el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

El 3 de marzo de 2025 , la parte recurrente alleg a memorial mediante el cual interp one recurso de reposición contra la mentada decisión y solicita la «interrupción del término de traslado para presentar la demanda de casación ,

El 3 de marzo de 2025 , la parte recurrente alleg a memorial mediante el cual interp one recurso de reposición contra la mentada decisión y solicita la «interrupción del término de traslado para presentar la demanda de casación , desde la incapacidad médica, esto es desde el 06 de febreroRadicación n.° 05360310500220150052101

SCLAJPT-05 V.00 3 de 2025 hasta el 08 del mismo mes y año» y «la restitución de dicho término de traslado». Para el efecto, expresa que:

Respetuosa de la razón invocada por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, presentó (sic) disentimiento de la misma, con fundamento en lo reglado en el 159 del Código General del Proceso que establece las causales de interrupción del proceso en los siguientes términos: […]

La Corte Suprema de Justicia en Sentencias (sic): CSJ AL48142016, CSJAL8124 -2016, CSJ AL571 -2017, CSJ AL2292019 y CSJ AL2949 -2021, respecto del concepto de enfermedad grave, ha dicho que su alcance en armonía con lo dispuesto en el artículo 159 del CGP, debe entenderse como:

«(…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le

colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985).)

(…)

3.1. Ahora bien, como se evidencia en el aplicativo de actuaciones procesales, el término de traslado para la Sustanciación (sic) del Recurso (sic) Extraordinario (sic) de la referencia vencía el 06 de febrero de 2025 (…)

3.2. El 07 de febrero de 2025, a las 4:59 p.m., radiqué la demanda de casación, junto con incapacidad médica: (…)

3.3. Adicionalmente, el 26 de febrero de 2025 allegué, al proceso de la referencia, la historia médica de la consulta que sólo hasta el 20 de febrero de 2025 me fue posible recibir por parte de la Nueva eps, en la en (sic) la (sic) que se me diagnosticó: LUMBAGO CON CIÁTICA y FARINGITIS CRÓNICA por el Médico General JONES URIBE ROBERT, ya que desde el 06 de febrero de 2025 que solicité la atención médica, la más cercana que tenía la eps fue para el 2002-2025. (…)

3.4. Como se puede constatar en la incapacidad médica de los días 06, 07 y 08 de febrero de 2025 y de la historia médica del 20 de febrero del mismo mes y anualidad, sufrí un virus que me afectó no sólo mi sistema respiratorio produciéndome gran alcance en la respiración, principalmente cuando hacía algún esfuerzo, así fuera

febrero del mismo mes y anualidad, sufrí un virus que me afectó no sólo mi sistema respiratorio produciéndome gran alcance en la respiración, principalmente cuando hacía algún esfuerzo, así fuera mínimo, sino que también me produjo dolor de cabeza, fiebre, calor, frío e inflamación en las articulaciones y dolor en el cuerpo y a pesarRadicación n.° 05360310500220150052101

SCLAJPT-05 V.00 4 de intentarlo, no pude continuar trabajando con la sustentación del recurso extraordinario de casación del proceso con radicado No. 053603105002-201500521-01 y tuve que ceder obligatoriamente a guardar reposo y procurarme un cuidado de tiempo completo para sobreponerme de la infección viral respiratoria que contraje. […]

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición frente al recurso presentado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el pre sente asunto, el proveído CSJ AL957-2025 se notificó por anotación en estado de 27 de febrero de 2025 y el medio de impugnación se interpuso el 3 de marzo siguiente - fueron inhábiles los días 1 y 2 de marzo -, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.

De cara a los hechos narrados y dada la invocación del artículo 159 del CGP, la Corte entiende que lo pretendido es

2 de marzo -, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.

De cara a los hechos narrados y dada la invocación del artículo 159 del CGP, la Corte entiende que lo pretendido es la interrupción del proceso, por las causales establecidas legalmente para tales efectos.

Es menester señalar que sobre los términos legales que gobiernan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4. ° de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CódigoRadicación n.° 05360310500220150052101

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen definido que «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Así mismo, el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso preceptúa que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]» (Negrilla fuera del texto).

Sobre la « enfermedad grave », esta corporación ha establecido de manera pacífica, que es la que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558-2021). De lo anterior , se colige que no cualquier afección puede catalogarse como « grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso

otorgado (CSJ AL4558-2021). De lo anterior , se colige que no cualquier afección puede catalogarse como « grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso sustituir la labor que le fue encomendada.

En síntesis, lo que persigue la apoderada de la parte recurrente es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso extraordinario y se disponga la « interrupción» y «restitución» del término de traslado para presentar la demanda de casación, en función de su situación médica, razón por la cual se procede a estudiar la condición que busca acreditar.

Pues bien, con el escrito presentado se allegó copia de la incapacidad médica otorgada el 6 de febrero de 2025 - díaRadicación n.° 05360310500220150052101

SCLAJPT-05 V.00 6 en que feneció el término de traslado - a la apoderada de los demandantes, que da cuenta de que ésta padecía una «infección viral respiratoria» que la incapacitó los días 6, 7 y 8 de febrero de esta anualidad.

Además, la historia clínica aportada al plenario el 26 de febrero de 2025 consigna únicamente « CONSULTA POR

GRIPA QUE YA LE PASÓ, PERO PERSISTE CON CARRASPERA

EN LA GARGANTA. ADEMAS DOLOR EN REGIO (sic) DORSAL

DE ESPALDA».

En ese orden, se advierte que la justificación aludida por la peticionaria para catalogar su diagnóstico como «grave» no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 159 del

DE ESPALDA».

En ese orden, se advierte que la justificación aludida por la peticionaria para catalogar su diagnóstico como «grave» no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso, dado que, de la certificación de incapacidad o del aparte de la historia clínica aportada, no se logra extraer que la situación de salud que sufrió hubiera sido de tal magnitud que le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.

Máxime cuando , se itera, el término para la sustentación del recurso corrió del 19 de diciembre de 2024 al 6 de febrero de 2025 y, según el documento allegado, la incapacidad de la profesional fue del 6 al 8 de febrero siguiente, situación que permite confirmar y reforzar lo ya expuesto.Radicación n.° 05360310500220150052101

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Así las cosas, solo si se hubiera acreditado que la enfermedad que aquejaba a la abogada Sofía Tamayo Ospina le impedía ejercer su gestión profesional por sí sola o con el aporte o colaboración de otro(a) abogado(a), sería procedente la invocación de la referida causal, pero como ello no ocurrió y, como se dijo, la mandataria no allegó el escrito de sustentación del recurso extraordinario en tiempo , aun cuando dispuso de los días anteriores a su incapacidad para hacerlo, la Sala no declarará la interrupción del proceso ni dispondrá la « restitución» del término para presentar la demanda de casación.

cuando dispuso de los días anteriores a su incapacidad para hacerlo, la Sala no declarará la interrupción del proceso ni dispondrá la « restitución» del término para presentar la demanda de casación.

En consecuencia, como quiera que en el sub lite la censura presentó la demanda de casación el 7 de febrero de 2025, esto es, vencido el término de traslado, la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario fue ajustada a derecho, por lo que no se repondrá la providencia gravada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a las solicitudes de «interrupción del término de traslado para presenta r la demanda de casación […]» y de «restitución de dicho término de traslado», por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.° 05360310500220150052101

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SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL957-2025, que esta sala profirió en el proceso ordinario laboral que MARILUZ LÓPEZ LOMBO, CLEMENTINA LOMBO y que J. J. J. J., en nombre propio y en representación de L. L. L. L. , promovieron en contra de la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S. A. (PROMICAL S. A.); trámite al cual fue llamad a en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S. A.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

al cual fue llamad a en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S. A.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA9CDEC0D2A76DE1C638C160516E5A41C71466F8176EEF72679F41D077DE206C Documento generado en 2025-10-20

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