CSJ - AL6997-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6997-2025 Radicación n.° 08001310501220150029201 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte sobre la admisión de los recursos de casación presentados por JAVIER ANTONIO ORTEGA BARROS y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que el primero promovió en contra de la entidad recurrente y del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Javier Antonio Ortega Barros instauró demanda ordinaria laboral en contra de las referidas accionadas, con el fin de que se declarara que : (i) fue despedido sin justa causa; (ii) era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 de la ConvenciónRadicación n.° 08001310501220150029201
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Colectiva de Trabajo; y (iii) que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como responsable del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, no había trasladado los aportes a Colpensiones, por los periodos correspondientes a:
Liquidaciones de Barranquilla, como responsable del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, no había trasladado los aportes a Colpensiones, por los periodos correspondientes a:
199505 al 199506; 199705, 199711 y 12; 199808 al 199812; 199901 al 199910 y 199912; 200001 al 200002; 2000101 al 200104 y los ciclos con imputación de pagos por extemporaneidad sin el interés respectivo correspondiente a los ciclos 199807, 20003 (sic) a 200005; 200302, 200309 al 200402 y 200405 [...]
En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 23 de marzo de 2012, el traslado de las cotizaciones señaladas y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada , tras considerarla configurada respecto del proceso con radicado n. ° 2005 003882, en el que se pretendió «el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de marzo del 2012» y, por ende, absolvió a las convocadas de todas las aspiraciones de la demanda.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por e l demandante, consistente únicamente en lo relativo a la declaratoria de cosa juzgada , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 18 de noviembre de 2019, revocó la providencia impugnada y ,
declaratoria de cosa juzgada , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 18 de noviembre de 2019, revocó la providencia impugnada y , en su lugar, dispuso:Radicación n.° 08001310501220150029201
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PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Prescripción
(sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUIILLA a conceder Pensión (sic) Proporcional (sic) Convencional (sic) de Jubilación (sic) a partir del 23 de marzo de 2012 en cuantía inicial de $3.798.186,65 y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, el cual asciende a la suma de $427.214.123,33 hasta el 31 de octubre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen y se ABSUELVE de todas las pretensiones al DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
[…]
Frente a la anterior determinación, el promotor del litigio y la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentaron, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, concedido a ambas partes por el colegiado, mediante auto de 12 de julio de 2021, en el que estimó:
[…] teniendo en cuenta el valor de las condenas impuestas, al realizar las operaciones aritméticas de rigor por parte del
concedido a ambas partes por el colegiado, mediante auto de 12 de julio de 2021, en el que estimó:
[…] teniendo en cuenta el valor de las condenas impuestas, al realizar las operaciones aritméticas de rigor por parte del Contador (sic) que viene asignado a esta Corporación (sic), se determinó como valor total de emolumentos pretendidos al momento de la sentencia la suma de $427.214.123,33; en consecuencia, la Sala considera que el interés jurídico de la parte Demandante (sic), arroja una suma SUPERIOR al tope mínimo exigido por la ley antes referenciada, en consecuencia, la Sala concederá el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de CASACI[Ó]N.
Una vez recibido el expediente en esta corporación, el 24 de enero de 2023, el abogado Janner Estiven Guell Mendoza presentó poder a él conferido por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla , junto con los documentos correspondientes (ESAV archivo 006).Radicación n.° 08001310501220150029201
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Luego, el despacho de conocimiento evidenció que la Dirección recurrente presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal, sin que se hubiera tramitado en la instancia correspondiente, razón por la cual el 17 de marzo de 2023 dispuso la devolución del expediente a dicha autoridad para lo pertinente.
En auto de 14 de agosto de 2023, el colegiado resolvió:
PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, el cual quedará así:
En auto de 14 de agosto de 2023, el colegiado resolvió:
PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, el cual quedará así:
“…SEGUNDO: CONDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la DIRECCI [Ó]N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUIILLA a conceder pensión proporcional de jubilación al señor JAVIER ORTEGA BARROS a partir del 23 de marzo de 2012 en cuantía inicial de $3.798.186,65 y en consecuencia s e condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, el cual asciende a la suma de $427.214.123,33 hasta el 31 de octubre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen…”
SEGUNDO. Ejecutoriado el presente proveído, remítase a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Cumplido lo anterior, reingresó el expediente a l despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien, mediante auto de 19 de enero de 2024 , manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse dentro de la causal 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó la remisión del expediente a este despacho.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 08001310501220150029201
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 08001310501220150029201 SCLAJPT-06 V.00 5 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario
sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y los recursos de casación se interpusieron oportunamente.Radicación n.° 08001310501220150029201
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Precisado lo anterior, al descender al caso objeto de estudio, se advierte que corresponde a esta corporación verificar si los recurrentes cuentan con el interés económico requerido para acudir al medio extraordinario , que, para el año 2019, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía a $99.373.920. Para tal fin, se procederá con el estudio de cada recurso de forma independiente.
- Respecto del interpuesto por el demandante
Javier Antonio Ortega Barros
Como se explicó en párrafos anteriores, para efectuar el cálculo correspondiente, en relación con el demandante, debe tenerse en cuenta el monto de las pretensiones que le fueron negadas en segunda instancia, en perspectiva de la conformidad o inconformidad presentada con el fallo de primer grado.
En relación con lo último, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas las aspiraciones incoadas en el libelo, tras considerarla configurada respecto al proceso con radicado n. ° 2005 003882, en el que una de las pretensiones fue «el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de marzo del 2012» . Determinación que fue recurrida por el demandante, únicamente en lo
fue «el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de marzo del 2012» . Determinación que fue recurrida por el demandante, únicamente en lo relativo a la declaratoria de cosa juzgada.
Así, pues, la única decisión desfavorable al actor es el traslado de las cotizaciones obrero -patronales que seRadicación n.° 08001310501220150029201 SCLAJPT-06 V.00 7 encuentran en mora ante el régimen solidario de prima media con prestación definida para los ciclos señalados en la demanda, que ascienden a $4.990.662,00; rubro que no puede ser tenido en cuenta para los efectos, dado que frente al mismo el promotor carece de interés jurídico para recurrir, como quiera que al interponer el recurso de apelación no presentó inconformidad al respecto.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal incurrió en un error al calcular el interés para recurrir del accionante sobre el «valor total de emolumentos pretendidos al momento de la sentencia» y conceder el recurso de casación, pues en este caso dicho mecanismo resulta improcedente en consideración a la conformidad del recurrente con la decisión de primera instancia y, con todo , no superaría los 120 SMLMV requeridos.
- Respecto del recurso formulado por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla
El Tribunal, al resolver la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la pensión proporcional convencional
El Tribunal, al resolver la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la pensión proporcional convencional de jubilación a partir del 23 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $3.798.186,65. En consecuencia, condenó al pago del retroactivo correspondiente por valor de $427.214.123,33, monto que supera el mínimo requerido.Radicación n.° 08001310501220150029201
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Así las cosas, la Sala admitirá el recurso extraordinario de casación respecto de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla e inadmitirá el presentado por Javier Antonio Ortega Barros.
Por otro lado , se acepta el impedimento de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente asunto, por la razón aducida.
Finalmente, por encontrarse acreditada su calidad, se reconocerá personería para actuar como apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al abogado Janner Estiven Guell Mendoza , en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 006 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero . En consecuencia,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero . En consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER ANTONIO ORTEGARadicación n.° 08001310501220150029201
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BARROS, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: ADMITIR el recurso de la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Por Secretaría, CÓRRASE traslado por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Janner Estiven Guell Mendoza, identificado con tarjeta profesional n. ° 223.780 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la DIRECCIÓN DISTRITAL
DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA , en los términos y para los efectos del poder obrante en el plenario.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento
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Documento generado en 2025-10-20