CSJ - AL6998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6998-2025 Radicación n.° 11001310503720220000801 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por NANCY ROLDÁN ROMERO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.

I. ANTECEDENTES

Nancy Roldán Romero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 11001310503720220000801 SCLAJPT-06 V.00 2 al RAIS por vicios del consentimiento y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de las cuentas de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, así como lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima.

Colpensiones los aportes de las cuentas de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, así como lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima.

Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema ; y que se condenara al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por sentencia de 13 de febrero de 2023, dispuso (PDF_C.2_Primera Instancia_f.°435-437):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora NANCY ROLDÁN ROMERO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLMENA, que tuvo como fecha de suscripción el 4 de abril de 1994. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. actual administradora, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos causados, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos causados, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinadosRadicación n.° 11001310503720220000801

SCLAJPT-06 V.00 3 a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, de los periodos en los cuales la demandante se encontraba afiliada a dicha administradora.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en fallo proferido el 28 de junio de 2024, adicionó la decisión del Juzgado, en el sentido de declarar que Colpensiones podía obtener, por las vías judiciales, «el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados » y confirmó en lo demás (PDF_C. SegundaInstancia_f.° 84-94).

dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados » y confirmó en lo demás (PDF_C. SegundaInstancia_f.° 84-94).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 12 de noviembre de 202 4, con fundamento en que la recurrente no había apelado la sentencia de primera instancia, esto, en atención a los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los acogidos en providencia CSJ AL3019-2021 (PDF_C. SegundaInstancia_f.°156-158).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_f.°161-165), tras argumentar que tenía interés jurídico para presentar recurso de casación, ya que laRadicación n.° 11001310503720220000801 SCLAJPT-06 V.00 4 condena impuesta le exigía entregar a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos recibidos, sin descontar gastos de administración. Según el cálculo de la entidad, el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora asciende a $303.462.914 y el valor correspondiente a gastos de administración es de $43.396.786, lo que , en su decir, demostraba que cumplía con el requisito de la cuantía para recurrir.

Además, P orvenir S. A. señal ó que dichos gastos ya habían sido invertidos legalmente en la administración de los

con el requisito de la cuantía para recurrir.

Además, P orvenir S. A. señal ó que dichos gastos ya habían sido invertidos legalmente en la administración de los recursos, por lo que devolverlos implicaría asumir ese costo con su propio patrimonio, lo que refuerza su interés económico en recurrir.

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 27 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del C PTSS (PDF C. Segunda Instancia_f.° 224-227), al considerar que la «AFP Porvenir S. A., no tiene interés para recurrir en casación al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas. Si bien esta Sala adicionó el fallo proferido por el a quo, no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001310503720220000801

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,

salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.° 11001310503720220000801 SCLAJPT-06 V.00 6 impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. no interpuso recurso de apelación (min 35:56 a 35:59 audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. no interpuso recurso de apelación (min 35:56 a 35:59 audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con «los rendimientos causados, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras , pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se adicionó en el sentido de declarar que Colpensiones podrá reclamar judicialmente los perjuicios que sufra si debe asumir la obligación pensional en montos no previstos, debido a omisiones de los fondos deRadicación n.° 11001310503720220000801 SCLAJPT-06 V.00 7 pensiones demandados y se confirmó en lo demás (CSJ

en montos no previstos, debido a omisiones de los fondos deRadicación n.° 11001310503720220000801 SCLAJPT-06 V.00 7 pensiones demandados y se confirmó en lo demás (CSJ

AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

No se condenará en costas porque no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY ROLDÁN ROMERO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.° 11001310503720220000801

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.° 11001310503720220000801

SCLAJPT-06 V.00 8

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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