CSJ - AL6999-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6999-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6999-2025 Radicación n. ° 13001310500420170014301 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte d ecide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO HUGO VILORIA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 18 de noviembre de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S. (REFICAR S. A. S.); trámite al que se
vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
(CONFIANZA S. A.) y a LIBERTY SEGUROS S. A., en calidad de llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
Hernando Hugo Viloria Mejía formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con CBI, desde el 1. ° deRadicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 2 octubre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la que finalizó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI y, de manera solidaria , a Reficar S. A. S. al pago de la
que finalizó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI y, de manera solidaria , a Reficar S. A. S. al pago de la indemnización por despido injusto; las diferencias dejadas de percibir por la errada liquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo ; la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el verdadero salario deveng ado; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexa ción; lo probado ultra y extra petita; y las costas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, por sentencia de 30 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE Y ASISTENCIA o BONO DE ASISTENCIA, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al demandante HERNANDO VILORIA MEJ ÍA de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de obligación frente a reclamación terminación unilateral del contrato y ( sic) incidencia salaria ( sic) respecto al incentivo de productividad. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral reconocidas y pagadas a 28 de marzo de 2014.
Declarar no probadas las restantes excep ciones propuestas en
productividad. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral reconocidas y pagadas a 28 de marzo de 2014. Declarar no probadas las restantes excep ciones propuestas en las contestaciones formuladas por CBI COLOMBIANA S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y REFINER ÍA DE CARTAGENA S.A. (sic)Radicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 3
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a HERNANDO VILORIA MEJIA, las siguientes sumas de dinero;
A. Diferencias Salariales, la suma de $ 972.317
2014 Hora extra diurna 1,25 $439.057 Hora Feriada 1,75 $42.593 Hora Dominical 1,75 $490.667
B. Diferencias Prestacionales, la suma de $ 286.381
2012 2013 2014 Auxilio de cesantías $6.299 $100.498 $81.026 Intereses de cesantías $17.530 Prima de servicios $81.026
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor HERNANDO VILORIA MEJÍA, sobre las diferencias de salario que
se expresan a continuación:
2012 noviembre Diciembre $38.238 $37.353
20 13 Febr ero Marz o Abril Mayo Junio Julio Agos to Novie
se expresan a continuación:
2012 noviembre Diciembre $38.238 $37.353
20 13 Febr ero Marz o Abril Mayo Junio Julio Agos to Novie mbre dicie mbre $11. 642 $168. 741 $204. 114 $261. 057 $103. 509 $196. 743 $49. 190 $106. 788 $104. 194
2014 junio julio agosto septiembre octubre $115.490 $151.754 $195.869 $266.513 $105.143
QUINTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CS del T, mod. por el art. 29 de la ley 789 de 2002, a favor de HERNANDO VILORIA MEJÍA, limitada a los intereses moratorios bancarios a la tasa efectiva anual del 29.52%, conforme a la resolución 1788 de 28 de diciembre de 2015 expedida por la Superintendencia Financiera, tales desde el 20 de octubre de 2016 a la fecha en que se cancelen l as condenas descritas en el ordinal 3° de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada REFINER ÍA DE CARTAGENA S.A. (sic) – REFICAR S.A. (sic), solidariamente enRadicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 4 su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales 3° y 5° de conformidad al contenido del art 34 del CS del T.
SCLAJPT-04 V.00 4 su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales 3° y 5° de conformidad al contenido del art 34 del CS del T.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la solicitud de amparo, derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINER ÍA DE CARTAGENA S.A. (sic)
REFICAR S.A (sic)
OCTAVO: CONDENAR en costas [...]
Inconforme con la decisión anterior, CBI, Reficar S. A.
S. y el demandante interpusieron sendos recursos de apelación. En lo que interesa al caso , el actor manifestó su inconformidad únicamente respecto de lo resuelto en el numeral 2. ° del fallo del a quo, es decir, en lo que respecta a la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre las diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral y reconocidas hasta el 28 de marzo de 2014.
Al decidir los recursos impetrados, en sentencia de 18 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, y Octavo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por HERNANDO VILORIA MEJÍA contra CBI
septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por HERNANDO VILORIA MEJÍA contra CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICAR S.A. (sic), y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por HERNANDO VILORIA MEJÍA contra CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICAR S.A. (sic), en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción sobreRadicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 5 diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral reconocidas y pagadas a 28 de marzo de 2014.
TERCERO: En todo lo demás CONFIRMAR […]
Frente a tal determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural mediante auto de 5 de mayo de 2023, al considerar que se satisfizo el requisito del interés económico, en tanto:
[...] la sentencia de segunda instancia absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tales como reliquidación de salarios y prestaciones sociales por no incluir el bono de asistencia, vacaciones, intereses de cesantías, indemnización moratoria y costas del proceso.
[…]
Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se
de salarios y prestaciones sociales por no incluir el bono de asistencia, vacaciones, intereses de cesantías, indemnización moratoria y costas del proceso.
[…]
Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de las pretensiones de la demanda tales como reliquidación de salarios y prestaciones sociales por no incluir el bono de asistencia, vacaciones, intereses de cesantías, indemnización moratoria y costas del proceso que corresponde a $131.573.082, se supera el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($120.000.000,oo).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120Radicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 6 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y,
agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la Sala advierte el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, no se advierte la satisfacción del último de ellos.
En tratándose del interés económico del demandante, se advierte que, al formular el recurso de apelación, la censura mostró reparo únicamente en lo concerniente a loRadicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 7 resuelto en el numeral 2. ° de la parte resolutiva del fallo, específicamente, respecto de la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre las diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral y reconocidas hasta el 28 de marzo de 2014.
Por lo anterior, resulta evidente el error en que incurrió el juez de alzada al cuantificar el interés económico del actor
causadas durante la relación laboral y reconocidas hasta el 28 de marzo de 2014.
Por lo anterior, resulta evidente el error en que incurrió el juez de alzada al cuantificar el interés económico del actor teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, incluyendo la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo - sin limitación alguna - y la indexación, dado que frente a la determinación adoptada por el a quo , de absolver a las convocadas del pago de tales rubros, el demandante mostró conformidad.
Así las cosas, su interés económico para recurri r lo integran únicamente aquellas aspiraciones que fueron concedidas en primer grado y revocadas por el Tribunal, esto es, las diferencias salariales y prestacionales de que trata el numeral 3. ° de la sentencia proferida por el Juzgado, así como aquellas sobre las que se declaró el fenómeno prescriptivo; los aportes al sistema de segu ridad social en pensión causados sobre las diferencias expresadas en el numeral 4. ° de la misma providencia ; y la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, «limitada a los intereses moratorios bancarios a la tasa efectiva anual del 29.52 %, [...] desde el 20 de octubre de 2016».Radicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 8
Asimismo, se incluirán los intereses moratorios sobre los aportes a pensión, dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1 993, aun cuando no fueron ordenados por el juez de
SCLAJPT-04 V.00 8
Asimismo, se incluirán los intereses moratorios sobre los aportes a pensión, dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1 993, aun cuando no fueron ordenados por el juez de primera instancia ni apelados por el actor, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1893-2022, AL1195-2023 y AL2185-2025).
En ese horizonte, realizados los cálculos de rigor , de conformidad con los parámetros previamente definidos , se obtienen los siguientes resultados:
Así las cosas, el perjuicio irrogado a Hernando Hugo Viloria Mejía asciende a $5.094.446,64 monto que no satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código TOTAL 5,094,446.64$ DIFERENCIA SALARIAL $ 972,317.00 Hora Extra Diu 1,25 $ 439,057.00 Hora Feriada 1,75 $ 42,593.00 Hora Dominical 1,75 $ 490,667.00
AUXILIO DE CESANTÍAS $ 187,823.00
INTERESES DE CESANTÍAS $ 30,345.64
PRIMA SERVICIOS $ 187,823.00
$ 217,738.90
APORTES A PENSIÓN $ 338,614.08
INTERESES MORA APORTES PENSIÓN $ 991,100.00
INTERES MORATORIOS ART. 65 C.S.T. $ 2,168,685.01
INDEXACIÓN DIFERENCIAS SALARIALES Y
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES MORA APORTES PENSIÓN $ 991,100.00
INTERES MORATORIOS ART. 65 C.S.T. $ 2,168,685.01
INDEXACIÓN DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE HASTA AUXILIO CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS DIFERENCIA SALARIAL
INDEXACIÓN
DIFERENCIAS
SALARIALES Y
PRESTACIONES SOCIALES 01/10/2012 31/01/2012 6,299.00$ 755.88$ 6,299.00$ 8,293.81$ 01/01/2013 31/12/2013 100,498.00$ 12,059.76$ 100,498.00$ 118,570.16$ 01/01/2014 20/10/2014 81,026.00$ 17,530.00$ 81,026.00$ 972,317.00$ 90,874.93$ 187,823.00$ 30,345.64$ 187,823.00$ 972,317.00$ 217,738.90$ TOTAL PRESTACIONES DESDE HASTA DIFERENCIAS SALARIALES APORTES A PENSIÓN INTERESES MORA APORTES PENSIÓN 1/11/2012 31/12/2012 75.591,00$ 12.094,56$ 38.200,00$ 1/02/2013 31/08/2013 1.101.784,00$ 176.285,44$ 538.800,00$ 1/11/2013 30/11/2013 104.194,00$ 16.671,04$ 48.700,00$
1/11/2013 30/11/2013 104.194,00$ 16.671,04$ 48.700,00$ 1/06/2014 31/10/2014 834.769,00$ 133.563,04$ 365.400,00$ 338.614,08$ 991.100,00$ TOTAL APORTES A PENSIÓN DESDE HASTA PRESTACIONES ADEUDADAS DIAS MORA INTERES MORATORIOS ART. 65 C.S.T. 20/10/2016 18/11/2022 1.378.308,64$ 2221 2.168.685,01$ 2.168.685,01$ TOTAL INTERESESRadicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 9
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2022, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $120.000.000.
Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, por lo que, en su lugar , se inadmitirá por falta de interés económico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO HUGO VILORIA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 18 de
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO HUGO VILORIA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 18 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S. A. EN
LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S.
(REFICAR S. A. S.); trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.) y a LIBERTY SEGUROS S. A. , en calidad de llamadas en garantía.Radicación n.° 13001310500420170014301
SCLAJPT-04 V.00 10
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E0026F63608B448192078DF9DAD0D8036CD5A64B461485B4970CAD987414A25D Documento generado en 2025-10-20