CSJ - AL7000-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7000-2025 Radicación n.° 66001310500420190059001 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «desistimiento de la demanda» presentada por MARTHA PIEDAD ORT IZ MOLINA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de CRISALLTEX S. A.
I. ANTECEDENTES
Martha Piedad Ortiz Molina formuló demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Crisalltex S. A., con el propósito de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término fijo , del 12 de enero al 16 de diciembre de 2016, fecha en la cual finalizó como consecuencia de la decisión «nula» de la empleadora. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la pasiva reintegrarla al cargo que venía desempeñando a la terminación del vínculo laboral o a uno de similar o mejor categoría, teniendo en cuenta sus restricciones de salud ; y se le condenara alRadicación n.° 66001310500420190059001
SCLAJPT-05 V.00 2 pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el finiquito del contrato hasta su reinstalaci ón efectiva ; los perjuicios morales; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación, lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
finiquito del contrato hasta su reinstalaci ón efectiva ; los perjuicios morales; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación, lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA, en calidad de trabajadora, y CRISALTEX S.A.
(sic), en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo a término fijo entre el 12 de enero de 2016 al 24 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA efectuado el 24 de diciembre de 2016, al tratarse de una trabajadora amparada por estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordena a la demandada CRISALTEX (sic) S.A., que la reintegre al cargo que venía desempeñando u otro similar, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición, previo concepto del área de medicina laboral, con el respectivo reconocimiento de salarios y d emás prestaciones a que tuviere derecho la demandante, desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reintegro efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CRISALTEX (sic) S.A. para que reconozca y pague a la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de su desvinculación.
para que reconozca y pague a la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de su desvinculación.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CRISALTEX (sic) S.A. para que reconozca y pague a la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA la indexación de las condenas proferidas en esta instancia hasta el momento en que se efectué su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo enfiladas por la parte demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo a la parte demandadaRadicación n.° 66001310500420190059001
SCLAJPT-05 V.00 3 y a favor de la demandante en un 80% de las causadas.
Al decidir el recurso de apelación formulado por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído de 11 de marzo de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), dentro del proceso adelantado por Martha Piedad Ortiz Molina en contra
de Crisalltex S.A., así:
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA efectuado el 24 de diciembre de 2016, al tratarse de una trabajadora
de Crisalltex S.A., así:
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA efectuado el 24 de diciembre de 2016, al tratarse de una trabajadora amparada por estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordena a la demandada CRISALTEX S.A., que la reintegre al cargo que venía desempeñando u otro similar, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición, previo con cepto del área de medicina laboral, con el respectivo reconocimiento de salarios y demás prestaciones a que tuviere derecho la demandante, desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reintegro efectivo, deuda que a la fecha asciende a la suma de $ 95.349.986 discriminados de la siguiente manera: · Salario: $78.281.721 · Primas: $6.523.477 · Cesantías: $6.523.477 · Intereses a las cesantías: $759.573 · Vacaciones: $3.261.738
TERCERO: CONDENAR a la demandada CRISALTEX S.A. para que reconozca y pague a la señora MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 las suma de $4.136.730 que corresponden a 180 días del salario que devengaba al momento de su desvinculación
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada en un 100% en favor de la demandante. Liquídense por el Juzgado de origen
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada
momento de su desvinculación
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada en un 100% en favor de la demandante. Liquídense por el Juzgado de origen
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada formuló recurso extraordinario de casación , el cual fueRadicación n.° 66001310500420190059001
SCLAJPT-05 V.00 4 concedido por el Tribunal mediante auto de 8 de noviembre de 2024 y admitido por esta corte en providencia de 11 de marzo de 2025, en donde también se ordenó correr traslado para que lo sustentara del 13 de marzo al 10 de abril de 2025, término dentro del cual no se recibió escrito alguno.
El 22 de abril de 2025 , la apoderada judicial de la actora, coadyuvada por la mandataria de la enjuiciada , desiste de la demanda inicial y solicit a se proceda con la devolución del expediente al Juzgado de origen y el archivo del proceso, en razón a que las partes en disputa llegaron a un «acuerdo extrajudicial por la totalidad de la condena impuesta mediante sentencia del 11 de marzo de 2024».
II. CONSIDERACIONES
Para resolver, importa recordar que esta corporación ha sido enfática en sostener que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 317 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: i) por transacción entre
principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: i) por transacción entre las partes o ii) desistimiento de las pretensiones.
Pues bien, en tratándose del segundo de ellos, el artículo 314 ibidem dispone:Radicación n.° 66001310500420190059001
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El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (Subrayas de la Sala).
En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto,
En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».
Además, el numeral 2. ° del artículo 315 del CGP establece que no pueden desistir de las pretensiones «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello», lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer delRadicación n.° 66001310500420190059001
SCLAJPT-05 V.00 6 derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».
Una vez corroborado el expediente, la Sala encuentra que la mandataria judicial de la demandante, quien allegó la solicitud que ocupa la atención de la Sala, cuenta con facultad expresa para actuar de ese modo (f.° 12 del c. del Juzgado), de manera que no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado.
En esa medida, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral, la Corte aceptará la solicitud de
Juzgado), de manera que no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado.
En esa medida, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso, formulada por la apoderada de la demandante, coadyuvada por la contraparte y, e n consecuencia, se declarará la terminación del proceso , lo que comprende igualmente al recurso de casación, en los términos de las normas en comento (CSJ AL6931-2024; AL4133-2024; AL69422024).
No se impondrán costas en atención a lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001310500420190059001
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RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la s pretensiones de la demanda presentada por MARTHA PIEDAD ORTIZ MOLINA , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de CRISALLTEX S. A. , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso de la referencia.
TERCERO: ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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